STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2003

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6998
Número de Recurso1036/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 1.036/01, interpuesto por la Letrada Dª. Begoña Escudeiro Soto, en nombre y representación del "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cinco de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 490/00 se presentó demanda por Dª. Asunción , sobre PERSONAL S.S., frente al "SERVICIO GALEGO DE SAÚDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Dª. Asunción , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde con la categoría profesional de Médico de Medicina General en Equipo de Atención Primaria y con plaza en propiedad desde el 27 de enero de 1.983.= Por sentencia n° 270/88, de 16 de mayo de 1.988, dictada por elJuzgado de lo Social n° 2 de Vigo, en el procedimiento 249/88, se reconoció a la actora, en aplicación de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, a efectos de perfeccionamiento y cómputo de trienios, unos servicios previos de 1 año, 7 meses y 26 días, siendo su antigüedad a efectos de trienios del 01.06.81.= 2°.- La actora tiene devengados los siguientes trienios: 1°.- 01.01.87. 2°.- 01.01.88. 3°.- 01.06.90. 4°.- 01.06.93. 5°.-01.06.96. 6°.- 01.06.99.= 3°.- La demandante prestó sus servicios al INSALUD, como Médico de Medicina General de Cupo y Zona desde el día 27 de enero de 1.983 hasta el 1 de mayo de 1.990, en cuya fecha se integró y desde entonces viene prestando sus servicios como Médico de Medicina General integrada en Equipos de Atención Primaria en el Centro de Salud "Sárdoma" de Vigo.= 4°.- El Servicio Galego de Saúde paga a la actora en concepto de antigüedad, en concreto por sus trienios 1°, 2° y 3°, una cantidad inferior a la que le correspondería por un defectuoso cálculo inicial del importe de dichos trienios: a) El cálculo inicial de sus trienios 1°, 2° y 3° hallados al 10% del promedio de su retribución básica del año anterior a su devengo es: 1er. trienio: Devengado el 01.01.87; promedio/mes de asegurados en el año 1.986 1.424 promedio/mes de retribución básica: 132.616 - pesetas; importe inicial trienio: 13.262 - pts.= 2° trienio: Devengado el 01.01.98; promedio/mes de asegurados en el año 1.987 1.504 promedio/mes de retribución básica: 145.952 - pts. importe inicial trienio: 14.595 - pts.= 3 trienio: Devengado el 01.06.90; promedio/mes de asegurados en el año 1.989 1.410 promedio/mes de retribución básica: 149.340 - pts. importe inicial trienio: 14.934 - pts.= b) Revalorizaciones anuales hasta 1.990 Año 1.988 4,00%. Año 1.989 4,00%. Año

1.990 6,00%.= Así resulta que el importe de los trienios 1 °, 2°, congelados en el año 1.990 Año 1.987 -> 1er. trienio: 15.205 -> 2° trienio: 16.090.= En el año 1.990 la suma de los trienios 1° y 2° es de 31.295 - pts e, igualmente, en los años posteriores en aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/1.987, de 11 de septiembre.=Y a la anterior cantidad de 31.295 - pts., que es la suma de los trienios 1° y 2°, hay que añadir otras 14.934 - pts del 3er. trienio, resultando un total de 46.229 - pts., indicando que el 3er. trienio es el primero que se devenga después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, por lo que, al amparo de su Disposición Transitoria Segunda , debe de ser calculado por el régimen retributivo anterior al establecido en dicho Real Decreto-Ley.= En consecuencia, el importe que el Servicio Galego de Saúde ha debido de pagar mensualmente a la actora desde el 1 de junio de 1.995 hasta el 31 de mayo de 2.000 por sus trienios 1°, 2° y 3° es de 46.229 - pts. sin embargo, le han pagado en cada uno de dichos meses, es decir, desde el 1 de junio de 1.995 hasta el 28 de febrero de 2.000, la cantidad de 28.679 - pts., y desde el 1 de marzo de 2.000 hasta el 31 de mayo de

2.000, la cantidad de 23.980 - pts., por lo que hay una diferencia retributiva mensual desde el 01.06.95 hasta el 28.02.00 de 17.550 - pts., y desde el 01.03.00 hasta el 31.05.00 de 22.249 - pts., que ahora se reclaman.= Por tanto, el Servicio Galego de Saúde adeuda a la demandante por el concepto indicado la cantidad de 1.242.597 - pts., en concreto desde el día 1 de junio de 1.995 hasta el 31 de mayo de 2.000

17.550 - pts x 67 pagas = 1.175.850 - pts.

22.249 - pts, x 3 pagas = 66.747 - pts.

TOTAL = 1.242.597 - pts.= 5°.- Se formuló reclamación previa, agotándose la vía administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción alegada por la parte demandada y estimando la demanda planteada por Dª. Asunción , contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (1.242.597 - pts.)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 2 de Febrero de 2005
    • España
    • 2 Febrero 2005
    ...pesetas. La demandada planteó recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 13 de diciembre de 2003. Esta resolución desestimó la excepción de cosa juzgada, que se planteaba en el recurso sin que la parte hubier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR