STSJ Extremadura 551/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1700
Número de Recurso536/2003
Número de Resolución551/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00551/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101262 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000536 /2003

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), Jesús Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CACERES DEMANDA 0001491

/2002

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:SENTENCIA Nº 551

En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 12 de marzo de 2.003, en autos seguidos a instancia de D. Jesús Carlos , contra referido recurrente, INGESA y JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmº. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Jesús Carlos prestó sus servicios profesionales para el INSALUD en calidad de FEA en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia.- SEGUNDO.- Antes de entrar a desempeñar sus funciones para el INSALUD, para todos aquellos que se dedican al ejercicio inmediato de su profesión médica es obligatoria la previa colegiación y constante su relación laboral deben igualmente proceder al pago de las oportunas cuotas con cargo exclusivo a su pecunio.- TERCERO.- Con fecha 1 de Enero de 2.002 fue transferida la competencia y personal del INSALUD al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA.- CUARTO.- La JUNTA DE EXTREMADURA no paga, reintegra o compensa a ninguno de sus trabajadores el importe de las cuotas colegiales obligatorias.- QUINTO.- Este litigio afecta a todo el personal médico del S.E.S. - SEXTO.- El actor reclama el reembolso de las cantidades que constan en su demanda y aquí se tienen por reproducidas.- SÉPTIMO.- Con fecha 8 de octubre de

2.002 presenta sendas reclamaciones previas al INSALUD (actualmente INGESA) y al S.E.S.- OCTAVO.- El demandante prestó sus servicios en Guadalajara en las anualidades de 1.997, 1.998, 1.999. Comenzó a trabajar para el INSALUD en Extremadura el día 12 de enero de 2.000".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones por cuanto que en la tramitación del proceso entablado debió seguirse la vía de conflicto colectivo por imponerlo así el artículo 151 de la citada Ley Adjetiva, planteando por consiguiente la excepción de inadecuación de procedimiento y sosteniendo que la acción individual ejercitada en la demanda sólo puede articularse a través de un procedimiento de conflicto colectivo, porque afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, con lo que el Servicio recurrente también está aduciendo que el demandante carecería de legitimación para interponer un proceso de carácter individual como el presente.

Solicitud y argumentaciones inatendibles, pues lo que se solicita en la demanda es tan sólo el reintegro de unos determinados gastos realizados por el demandante en virtud de la aplicación de determinada normativa, y esta pretensión es obvio que únicamente afecta al propio interesado y no a un grupo genérico de trabajadores.

Es cierto que el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a plantear por la vía de la modalidad especial de conflicto colectivo, todos aquellos procesos en los que se ejerciten pretensiones que afecten a un grupo genérico de trabajadores, pero esto no impide que uno o varios de ellos a título individual puedan plantear acciones sobre la misma materia cuando la acción ejercitada se ciñe única y exclusivamente a sus propios y particulares intereses.

El que un asunto pueda potencialmente plantearse por la vía del conflicto colectivo cuando la práctica o decisión de la empresa objeto del litigo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, no es obstáculo para que los afectados por esa situación del empresario puedan accionar a título puramente individual en defensa de sus intereses sin necesidad de esperar a que los sindicatos u órganos de representación de los trabajadores adopten -si lo estiman pertinente- la iniciativa de plantear una demandada de conflicto colectivo. Admitir lo contrario seria tanto como dejar sometidos los derechosindividuales de los trabajadores a la decisión que pudieran adoptar estos órganos sobre la interposición o no del conflicto colectivo, lo que chocaría frontalmente con la tutela judicial efectiva que dispensa el artículo

24.1 de la Constitución Española.

Así lo evidencia perfectamente el artículo 158 .3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que la sentencia dictada en la resolución de los conflictos colectivos producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. Admitiendo de esta forma la...

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