STSJ Extremadura 489/2004, 30 de Marzo de 2004

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2004:1915
Número de Recurso963/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución489/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 489

PRESIDENTE: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a treinta de Marzo de dos mil cuatro.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 963 de 2.001, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: " Decreto 21/2001 de 5 de febrero de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda sobre valoraciones fiscales ".

CUANTIA: Indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba ni la celebración de vista se pasó seguidamente al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado el Decreto Autonómico 21/2001 de 5 de febrero de valoraciones fiscales que a su juicio contraviene los arts. 19 de la LOFCA , 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Cesión de Tributos del Estado , el art. 9 de la Ley 29/87 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y 25 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

La cesión de tributos a las CCAA, previsto en les arts. 10 y 11 de la LOFCA fue objeto de una cesión uniforme, previa previsión estatutaria, por Ley 30/83 .

En 1996, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA aprobó un nuevo modelo de financiación autonómica, cuyas principales novedades fueron la atribución de ciertas competencias normativas sobré impuestos cedidos a las CCAA y la cesión parcial del IRPF, dando lugar a la modificación de la LOFCA y a la promulgación de una nueva Ley General de cesión (Ley 14/96 ). Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura no aceptaron el modelo de financiación de 1996 y continuaron sometidas al régimen de la Ley 30/83 .

En 2001 se diseñó un nuevo sistema de financiación autonómica dando lugar a la Ley 21/2001 de 27 de diciembre que derogan las anteriores Leyes de cesión 30/83 y 14/96 y que por lo tanto es posterior al Decreto que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En la sentencia 2193/2001, recaída en les autos 1127/98 , en que se abordaba la conformidad o no a derecho de determinados aspectos del Decreto 21/98 de 17 de marzo dijimos que: En efecto, sabido es que ya desde la Ley Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas , se establecía que uno de los medios para la obtención de recursos por las Comunidades Autónomas sería, como establecía el articulo 157 de la Constitución , el de los "tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado" ( artículo 4); estableciendo el articulo 11 de la Ley como susceptibles de cesión, entre otros, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Para dichos impuestos, el artículo 19 de la Ley de 1,980 establecía que las Comunidades Autónomas a quienes se cediera el impuesto "asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos". Consecuencia de esa habilitación legal...

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