STSJ Cataluña 262/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2002:5135
Número de Recurso2780/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 262/2002

Iltmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil dos.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo n° 2780/1997, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MONT-ROIG DEL CAMP, representado y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA ANGELES PASCUAL VEGA, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por la sra. LETRADA DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio del recurso ordinario interpuesto ante el Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Director General de Promoción Educativa, de 7 de abril de 1997, y de manera indirecta contra los artículos 2 a) y 1

  1. de los Decretos 160/1996 y 161/1996, de 14 de mayo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las causas de inadmisibilidad alegadas por la defensa de la Administración demandada.

La primera se sustenta en que el escrito del Director General de Promoción Educativa, de 7 de abril de 1997, tiene la naturaleza de comunicación a título de información dirigido al Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp como consecuencia del deber de facilitar la información que le fue pedida dentro de los parámetros de cooperación y asistencia que deben regir las relaciones interadministrativas. En ningún caso resuelve denegar petición alguna al Alcalde de Mont-Roig del Camp, toda vez que ninguna solicitud podía haber formulado éste a favor de terceros -alumnos del centre de enseñanza secundaria de Mont-Roig del Camp residentes en el núcleo de población Miami Platja- respecto de los cuales no ostentaba representación legal para el ejercicio de acciones o formular reclamaciones. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 37 y 82 c) de la Ley jurisdiccional.

La segunda se fundamenta en la falta de legitimación activa del recurrente habida cuenta que el recurso ha sido interpuesto por el Alcalde de Mont-Roig del Camp solicitando la declaración de unos derechos a favor de terceras personas, por lo que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, no es posible apreciar en el recurrente, atendida la evidente falta de interés, la legitimación activa necesaria para ser parte actora en este proceso, procediendo, en definitiva, la declaración de inadmisibilidad al amparo del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional.

Ambas cuestiones pueden ser tratadas conjuntamente ya que la legitimación del Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp trae causa del hecho de que, conocedor de la problemática suscitada como consecuencia de la literalidad de los artículos 2 a) del Decreto 160/1996, de 14 de mayo, por el que se regula el servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos de titularidad del Departamento de Enseñanza, y 1 a) del Decreto 161/1996, de 14 de mayo, por el que se regula el servicio escolar de transporte para facilitar el desplazamiento del alumnado en educación obligatoria, ha venido sufragando en los cursos escolares 1996-1997 y 1997-1998 los gastos de comedor y transporte de aquellos alumnos que, residiendo en el núcleo de población Miami Platja, han debido desplazarse al centro de enseñanza secundaria de Mont-Roig del Camp. Así pues, en cuanto que el Ayuntamiento de Mont-Roig del Camp ejercita una acción tendente no sólo a que "se anulen, con inaplicación en su caso, de los artículos 2 a) y 1

  1. respectivamente de los Decretos de la Generalitat de 14 de mayo, 160/96 y 161/96", y, "se declare el derecho de los alumnos de Miami Platja que deben desplazarse al centro docente de Mont-Roig del Camp a los servicios de comedor y transporte escolar", sino también a que se le indemnice por las cantidades abonadas por tales conceptos que ascienden a 23.582.496 pesetas, debe reconocérsele un interés legítimo, que abarca tanto este concreto aspecto remuneratorio, como el derivado de que sus vecinos en edad escolar que deben desplazarse desde el núcleo de Miami Platja al centro docente de Mont-Roig del Camp disfruten gratuitamente de los servicios de comedor y transporte cuyo pago debe asumir la Generalidad de Cataluña. Es por ello que, aunque formalmente la comunicación del Director General de Promoción Educativa no revista la apariencia de un acto administrativo, reúne todas las notas para configurarlo como tal, al responder, mediante una autoridad administrativa, a una concreta petición que deniega, más aún cuando los órganos jurisdiccionales deben interpretar de manera restrictiva las causas de inadmisibilidad para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva que...

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