STSJ Cataluña 468/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
Número de Recurso819/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución468/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 468

Ilustrísimos Señores

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a cinco de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo n° 819/99, seguido a

instancia de la entidad RESIDENCIAL PEDRALBES SL., la entidad BL SAN JUSTO SL. y Don

Ángel Daniel , representados por el Procurador Don FRANCISCO RUIZ

CASTEL, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN, representado por el Procurador

Don JORDI FONTQUERNI BAS, sobre Urbanismo- Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 22 de septiembre de 1999 la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Just Desvern dictó Decreto porvirtud del que, en esencia, se denegó la tramitación del Programa de Actuación Urbanística del sector de Can Biosca de ese municipio.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones, de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de junio de 2003, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad RESIDENCIAL PEDRALBES SL., la entidad BL SAN JUSTO SL. y Don Ángel Daniel contra el Decreto de 22 de septiembre de 1999 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE SANT JUST DESVERN por virtud del que, en esencia, se denegó la tramitación del Programa de Actuación Urbanística del sector de Can Biosca de ese municipio.

SEGUNDO

Aunque buen número de alegaciones de la parte actora bien parece que no van dirigidas al supuesto presente en los términos temporales que se irán viendo, inclusive otras de ellas pueden considerarse contradictorias con la vía seguida por la parte actora respecto a la figura de planeamiento que se instó su tramitación apuntándose a la procedencia de desarrollo mediante Plan Parcial, debe señalarse que el presente proceso debe quedar acotado respeto a la figura de planeamiento del Programa de Actuación Urbanística referido y para terrenos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado, como por lo demás va destacándose en la demanda.

Y es que a efectos temporales, debe estarse a la redacción originaria de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debiéndose dar por conocida la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, sobre la misma -especialmente en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de su artículo 16.1, con los fundamentos que deben darse por reproducidos-, y, claro está, en la parte que interesa, con anterioridad a las modificaciones operadas por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, a la Ley autonómica 2/2002, de 14 marzo, de Urbanismo de Cataluña y a la Ley estatal 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes.

TERCERO

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes debe señalarse que, a salvo lo que se irá argumentando, debe partirse del hecho que por razón del planeamiento urbanístico aplicable sólo cabe alcanzar que nos hallamos ante terrenos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado, a la que obedece la iniciativa de tramitación del Programa de Actuación Urbanística de autos y a ello hay que estar.

Por otra parte interesa dejar sentado que para la figura de planeamiento parcial a que se alude debe estarse a lo que finalmente se resuelva en el proceso contencioso administrativo que se indica.

CUARTO

Teniendo en cuenta los factores temporales en liza, descartada toda consideración tanto a lo dispuesto en el Real Decreto 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, como a lo establecido en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de la misma materia, y debiendo estarse a lo dispuesto en la redacción originaria de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, junto con la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, sobre la misma, pocos esfuerzos deben efectuarse para demostrar que nos hallamos en el ámbito del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998 y concretamente en el régimen establecido en su Disposición Transitoria Primera , regla b), en su último inciso, que para el desarrollo del Suelo Urbanizable No Programado establece que podrá promoverse directamente mediante los instrumentos de planeamientoprevistos por la legislación urbanística -sin necesidad de concurso, como apostilla la misma disposición-.

Dicho en otras palabras, por más esfuerzos que se hagan por la parte actora en tratar de sustentar un amalgamamiento unitario para el denominado Suelo Urbanizable merecedor de un único tratamiento a dispensar directamente por la Ley 6/1998 esa conclusión dista mucho de poderse alcanzar. Y ello es así si se tiene en cuenta lo siguiente:

  1. - El artículo 10 de la Ley 6/1998, para el Suelo Urbanizable y para su transformación, establece que deberá estarse a la legislación urbanística y al planeamiento aplicable y ello aboca necesariamente el caso a la órbita de las competencias autonómicas en materia de legislación urbanística y planeamiento urbanístico.

  2. - El artículo 15 de la Ley 6/1998, relativo a los derechos de los propietarios de Suelo Urbanizable, sigue reconociendo, a no dudarlo en sintonía con lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que el derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo debe serlo de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística,...

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