STSJ Cataluña 6775/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2004:10878
Número de Recurso3470/2004
Número de Resolución6775/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6775/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 1 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1432/2002 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Juan Pablo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa D. Luis Angel y el FONDO DE GARANTÍA SALARÍAL en reclamación sobre despido nulo o improcedente, y declarar la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte, por la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de octubre de 1998 hasta que la readmisión sea efectiva a razón de 31,85 euros día o al abono de la indemnización de 5.637,13 euros. Con absolución de Fondo de Garantía Salaríal sin perjuicio de sus obligaciones legales."

Asimismo en fecha 25 de julio de 2003 se dictó Auto de rectificación de error del tenor literal siguiente:"Dispongo se rectifique la fecha de despido especificando que se produjo el 19 de Septiembre del 2002, y se tome esta fecha como referencia para el cálculo de los salario dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de readmisión efectiva."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan Pablo , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios, para el taller de joyería Don. Luis Angel sito en la población de Ripollet, con posterioridad al día 13 de octubre de 1998, con la categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo un salario diario de 31,85 euros con prorrata de pagas extras, según las tablas salariales para el año 2002 fijadas para el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica. Ambos eran amigos desde que se conocieron en el año1975 cuando trabajaban para el Sr. Enrique .

SEGUNDO

La jornada laboral del actor en la empresa demandada se desarrollaba las tardes de lunes a jueves y comprendía entre 4 y 5 horas aproximadamente, normalmente entre las 16.30 horas hasta las 20.30 horas y cuando realizaba alguna hora extra hasta las 21.30 horas. Dos días a la semana salía a las 19.45 horas a fin de poder acudir a las 20.30 horas al Gimnasio Casal en el Clot. El empresario nunca dio de alta en la Seguridad Social al actor.

TERCERO

Del informe de vida laboral obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido (folio 84) se acredita que el actor estuvo trabajando desde el 8-05-1986 hasta el 12-04-1996 para la empresa BOIX SOLE, S.L., desde el 25-07-1996 al 30-09-1997 cobró la prestación por desempleo, del 9-10-1997 al 31-03-1998 trabajó en la empresa DEVIOR, S.L., del 1-04-1998 al 12-10-1998 recibió la prestación por desempleo y del 13-10-1998 hasta la actualidad trabaja en la empresa Rogelio . Del certificado emitido por el gerente de la empresa DEVIOR, S.L. sita en la ciudad de Barcelona, D. Luis Francisco obrante en autos (folio 175) el cual fue ratificado por el mismo al declarar en calidad de testigo en el acto del juicio, se acredita que el actor estuvo trabajando para la citada empresa del 1 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 1998, con una jornada laboral de 40 horas semanales prestadas de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas.

CUARTO

Entre el mes de julio y agosto de 2002 el actor se llevó un molde no exclusivo del taller de joyería sin solicitar la autorización del empresario, lo cual hizo que fuera desapareciendo la amistad entre ambas partes. En el mes de septiembre de 2002 el actor acudió en una ocasión al taller a fin de arreglar un llavero. En fecha 19 de septiembre de 2002 la empresa comunicó al trabajador que no tenía trabajo para él.

QUINTO

En fecha 20 de septiembre de 2002 el actor, por medio de la Asesoría Jurídica COL.LECTIU RONDA envió un telegrama a la empresa demandada del siguiente tenor:"En el día de ayer me despidió verbalmente alegando que no tenía trabajo para mí. Le requiero para que me comunique por escrito dicha decisión".

SEXTO

El resto de trabajadores de la empresa demandada trabajaban por las mañanas de 7 a 15 horas, excepto en alguna ocasión que lo hacían por la tarde para compensar permisos que se habían solicitado. El trabajador D. Alexander manifestó al declarar como testigo en el acto del juicio que las 7 o 8 veces que había trabajado por las tardes algunas veces había visto en el taller al actor.

SÉPTIMO

El testigo D. Alexander manifestó en el acto del juicio que el actor acudía al restaurante junto al resto de trabajadores durante la comida de trabajo que realizaba la empresa demandada para el día del patrón. El mismo testigo reconoció que las fotografias exhibidas obrantes en autos como folios 114 a 129 pertenecen al taller de la empresa demandada donde trabaja, que las máquinas que aparecen son del citado taller y que ha visto manipular las citadas máquinas al actor.

OCTAVO

El demandado solía acudir los fines de semana de viernes a domingo de los meses de abril hasta octubre y desde el año 1989 hasta el 2000 incluido al Camping Caravaning KANGURO de San Pol de Mar, según se acredita de la declaración efectuada por el testigo D. Felipe y del certificado obrante en autos como folio 182 y cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO

Con fecha 23 de septiembre de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto finalizando sin avenencia el día 18 de octubre de 2002, presentado el actor la presente demanda el día 1 de octubre de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Luis Angel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando losautos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en los presentes se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el demandante, declaró que la extinción de la relación contractual existente las partes, hecho ocurrido el día 19 de septiembre de 2.002, constituía un despido disciplinario improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. La empresa recurrente en su recurso de suplicación alega como pretensión principal la inexistencia de relación laboral, solicitando subsidiariamente que se reduzca el salario regulador del despido adaptándolo a la jornada laboral que se dice realizada por el demandante. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho declarado probado primero para que quede redactado de la siguiente forma: "El demandante, don Juan Pablo , con DNI nº NUM000 , amigo desde el año 1975 Don. Luis Angel , que se conocieron cuando trabajaba para Don. Enrique , en virtud de dicha amistad, acudía algunas tardes al taller de joyería que tiene Don Luis Angel en la población de Ripollet a fin de que le acabaran, pulieran y platearan las piezas de joyería que él realizaba y montaba a particulares, por no disponer de taller propio ni de las máquinas adecuadas para finalizar dichos trabajos, así como compraba material Don Luis Angel para realizar los mencionados trabajos particulares". Fundamenta su pretensión en el contenido de la prueba de interrogatorio de la parte demandante y en el contenido de la testifical de Don Alexander , alegando que la prueba documental aportada por el demandante, fotografías obrantes a los folios 114 a 129 de autos, no acreditan que existiera relación laboral entre las partes.

Entrando a valorar la petición revisoria de la empresa demandante, y aun siendo cierto que en los supuestos como el de autos en los que la petición principal de...

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