STSJ Cataluña 2317/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2002:3731
Número de Recurso7157/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2317/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2317/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por GYMSA GESTION Y MANTENIMIENTO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 1014/2000 y siendo recurrido/a Ramón . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-11-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por D. Ramón , frente a Gestión y Mantenimiento, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a que, en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de una indemnizaciónpor importe de 1.078.587 pesetas y al abono de los salarios dejados de percibir en todo caso."

En fecha diecinueve de Abril de dos mil uno, se dictó Auto de Aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido de añadir al mismo:"....De las que se descontarán las 476.242 pesetas ya percibidas por indemnización...". Manteniendo el resto de la sentencia invariable.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Ramón , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada Gestión y Mantenimiento, S.A. (G.Y.M.S.A.) desde el 13-2-98 como Oficial 1ª y salario de 274.217 pesetas mensuales incluidas p.p. de p. extraordinarias.

  2. - La relación se inicia mediante la formalización de un contrato de trabajo en la modalidad de por obra o servicio determinado, del art. 15 del E.T. En dicho contrato (Doc. nº 2 de la actor) figura como objeto: "El concertado por GYMSA con el cliente Gec Alsthom Transporte, S.A. para el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta industrial de Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona) en fecha 15-7-97 y efectos de 1-9-97".

  3. - En fecha 27-9-00 la cliente Alstom comunica a trabes del responsable de mantenimiento una reducción económica del contrato suscrito entre las dos mercantiles, por reducción del mantenimiento electromecanico.

  4. - El mantenimiento general continua, y como consecuencia de la reducción en el precio, la demandada suprime 4 de los 12 operarios que destinaba permanentemente en las dependencias del cliente en la sección de electro-mecánica. Quedan allí 8 operarios, 2 los traslada a otro centro, despide al actor y extingue el contrato de otro operario que tenía en subcontrata con otra empresa. La demandada tiene en plantilla 320 trabajadores.

  5. - En fecha 29-9-00 la empresa entrega al actor la carta de despido objetivo que se acompaña como Doc. nº 1 en ambos pliegos de documental, y cuyo contenido se dá por reproducido.

  6. - En fecha 22-11-00 se celebró el acto de conciliación sin efecto.

  7. - Con posterioridad al despido del actor le empresa ha contratado a seis nuevos trabajadores en varios trabajadores en varios oficios. La empresa se dedica al mantenimiento de maquinaria y cuando falla un cliente recoloca a sus trabajadores con otro cliente o alguno de nueva contratación.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia. Frente a este pronunciamiento recurre la empleadora que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales tercero y cuarto de los que lo componen. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. Es también necesario que la revisión que se pide sea trascendente para la resolución del recurso. En este caso las declaraciones cuya introducción se pide son simples conclusiones a las que llega la parte demandante por completo irrelevantes para la suerte de la litis. El Tribunal dispone en la sentencia de instancia de un relato para la suerte de la litis. El Tribunal dispone en la sentencia de instancia de un relato histórico suficiente para resolver los problemas que se le plantean en el recurso.

SEGUNDO

Se denuncia finalmente infracción por interpretación errónea del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del propio cuerpo legal y en motivo separado infracción del art. 49.1.1) por inaplicación del mismo en relación con el propio art. 52c) del ET.Alega la empresa en la carta en la que acuerda de extinción por causas objetivas razones económicas y organizativas. Esta Sala ha señalado que si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la concurrencia de dos requisitos:

  1. Existencia de una situación económica negativa.

  2. Que la medida adoptada contribuya a superarla. El primero de los requisitos es un hecho pretérito y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 3911/2007, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 18, 2007
    ...en la que surge el problema (SSTS 13-2-02, RJ 3787; 19-3-02, RJ 5212; 23-1-2007 rec 641/05 ; STSJ C.Valenciana 14-2-03, AS 2950 ; STSJ Cataluña 18-3-02, AS 1554; STSJ Castilla-La Mancha 27-1-04, AS 1462; STSJ País Vasco 8-3-05, AS 2049; STSJ País Vasco 8-3-05, AS 2129).En cuanto a los grupo......
  • STSJ Andalucía 3136/2009, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 18, 2009
    ...producción con funcionamiento autónomo en la que surge el problema ( SSTS 13-2-02; 19-3-02; 23-1-2007 ; STSJ C.Valenciana 14-2-03 ; STSJ Cataluña 18-3-02; STSJ Castilla-La Mancha 27-1-04; STSJ País Vasco 8-3-05; STSJ País Vasco 8-3-05). En cuanto a los grupos de empresa, la situación no var......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR