STSJ Islas Baleares 220/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:378
Número de Recurso100/2005
Número de Resolución220/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 220/05

En el Recurso de Suplicación 00100/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 0345/2003 , seguidos a instancia de Dª. Amparo , representada por la Sra. Dª. Mª. Isabel Blanco Pasamón, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos letrados, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora, Dª. Amparo , nacida el 1.11.34 solicitó en su día pensión de jubilación que le fue reconocida por el INSS mediante Resolución de 7.12.99 (expediente J-98/201243) con efectos de 23.09.98. En esa resolución se establecía una Base Reguladora de 62.174 pesetas, se determinaba que las cotizaciones en España fueron 696 días y en Alemania 11.527 días aplicando al resultado un factor Prorrata Temporis del 5,69%.

  2. En fecha 10.10.02 la actora solicitó la revisión por esta en desacuerdo con los días de cotización, la base reguladora y el porcentaje aplicado de prorrata temporis. Dicha petición fue ampliada en fecha

    18.10.02 interesando el reconocimiento de la pensión de jubilación SOVI desde el cumplimiento de 65 años

    (1.11.99) y la aplicación del art. 25 del Convenio Hispano Alemán y la sentencia Barreira. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 3.04.03 reconociendo 1525 días de cotización en España y un factor prorrata temporis del 11,94% y reconociendo la jubilación SOVI desde el 1.11.02.

  3. Interpuesta reclamación previa la misma fue estimada parcialmente por resolución de 18.09.03 y reconocidos, como periodo superpuesto con Alemania, 407 días por lo que restan 1757 días que son los cotizados en España aplicando una prorrata temporis del 13,75% y resultando una pensión de 51,57€ con efectos del 23.09.02. En el supuesto de calcular la pensión conforme a la Sentencia Barreira y las Bases Medias, la prorrata temporis es de 25,54% pero con una fecha de efectos del 1.11.02 por ser la mencionada sentencia de fecha 3.10.02 .

  4. La Sra. Amparo acredita 1.757 días de cotización a la Seguridad Social española, de los que 259 son posteriores a 1.01.60, así como 11.527 días de cotización por cuenta ajena al Régimen General de la Seguridad Social alemana por el periodo que va del 15.11.63 al 31.05.95. Los periodos de bonificación conforme a la Orden Ministerial de 18.01.67 resultan en el caso de la actora de 3.005 días. El periodo superpuesto con Alemania es de 639 días (del 28.03.63 al 25.12.64).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Amparo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de pensión de jubilación, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de Jubilación, con una Base reguladora de 711,27 €, con un factor por años cotizados del 100%, con un factor reductor por edad del 84%, con factor prorrata temporis del 25,54%, a cargo de España más las revalorizaciones e incrementos que legalmente correspondan, con efectos económicos del 10.10.98, y condenando a las demandas a su abono, pudiendo deducirse las cantidades ya abonadas."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrado del Inss, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Mª Isabel Blanco Pasamón en nombre y representación de Dª. Amparo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrida cuestiona con carácter previo la viabilidad del presente recurso de suplicación, invocando al respecto la doctrina casacional sentada en las SSTS de 25 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1999 relativa al modo en que debe calcularse la cuantía litigiosa de los pleitos que versan sobre reclamación de prestaciones de la Seguridad Social.

El Tribunal Supremo tiene establecido en sentencias de 20 de marzo de 2000, 27 de noviembre de 2002 y 27 de octubre de 2003 , entre otras varias, que la cuantía de los procesos que versan sobre discrepancias en el cálculo de las prestaciones de Seguridad Social y no sobre el derecho a prestación en sí la determina la diferencia pecuniaria entre la pensión reconocida y la que se reclama, considerada en cómputo anual.

Esta doctrina, empero, no resulta aplicable al caso de autos. La actora no demanda un mayor importe para una pensión que vaya a cobrar de manera vitalicia, por tiempo indefinido. La actora reclama las diferencias pecuniarias devengadas durante el período de 23 de septiembre de 1998 al 1 de noviembre de 2002 entre la pensión de jubilación que el INSS le reconoció en cuantía, según la demanda, de 45,68 € mensuales y la que entiende le corresponde de 152,59 €. El objeto de la pretensión consiste, pues, en una cantidad líquida, la resultante de multiplicar 106,91 € por 57 pagas, cifra que excede con holgura del mínimo que, de acuerdo con el art. 189.1 de la LPL , concede acceso al grado de suplicación.

La objeción decae.

SEGUNDO

El único motivo de recurso que entabla el INSS denuncia vulneración del art. 25 del Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social de 1973 y de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Aristóteles Grajera, de 17 de diciembre de 1999, y Barreira, de 3 de octubre de 2002 , así como de la jurisprudencial del Tribunal Supremo y de los Reglamentos Comunitarios en la materia.

La discrepancia del recurso con el fallo de instancia se centra en dos aspectos: los períodos tomados en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, y la fecha en que debe situarse la producción de efectos económicos del importe de la pensión revisada.

En relación con el primero de estos temas, la sentencia recurrida, siguiendo la propuesta de la actora, ha tomado como tramo temporal de cálculo los meses de junio de 1985 a mayo de 1995. El recurso sostiene, por el contrario, que el periodo computable es el comprendido entre septiembre de 1988 y agosto de 1998. Lleva razón, toda vez que la base reguladora se cuantifica en función de los bases de cotización correspondientes a los meses inmediatamente anteriores al hecho causante, -ocurrido en el caso presente...

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