STSJ Comunidad de Madrid 835/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:7359
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución835/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00835/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/2004

RECURRENTE:

Canal de Isabel II

(Comunidad de Madrid)

Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don Felipe Juanas Blanco

SENTENCIA

Nº R/ 835

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal ConejosD. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 14 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario número 15 de

2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid) asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de Octubre de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario número 89 de 2.003, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid contra el Decreto de fecha 25 de abril de 2003 dictada por la lima. Sra. Concejal Delegada de Obras por virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por el CANAL de ISABEL II contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 18 de marzo de 2003 por el cual se impuso a dicha entidad una sanción pecuniaria de 30.001 Euros, en el expediente n° Sanc. Ord. 02/017, con motivo de la realización de unas obras en la C/ San Fortunato n° 10 de esta Villa. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.- Notífiquese esta sentencia a aquellos que fueren parte en estas diligencias y hágaseles saber que esta resolución no es firme, cabiendo contra la misma recurso de apelación, que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de Instrucción, por escrito, en el plazo de 15 días, a computar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución custodiándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de Noviembre de 2.003 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid en representación de «Canal de Isabel II» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de Diciembre de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 18 de Diciembre de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 21 de Junio de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, afin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende que la norma aplicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto el artículo 47, párrafo 13 f) de la Ordenanza General de obras , servicios e instalaciones en las Vías públicas y espacios públicos municipales aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Mayo de 2.002, que sanciona no proteger los cruces de calzada conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Además se alega la infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se cuestiona pues la cobertura legal de la ordenanza para tipificar la conducta de no proteger los cruces de calzada conforme a lo establecido en esta Ordenanza. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 42/1987, de 7 de abril nuestro alto Tribunal viene declarando que el artículo 25.1 Constitución Española proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, 101/1988, de 8 de junio; 341/1993, de 18 de noviembre . Con una formulación más directa dijimos en la Sentencia nº 305/1993, de 25 de octubre que el artículo 25.1 Constitución Española obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el artículo 25.1 Constitución Española una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración normativa de las ordenanzas municipales. En efecto, a fin de precisar el alcance de la reserva de ley sancionadora respecto de las ordenanzas municipales parece oportuno recordar lo ya dicho por este Tribunal en relación con la reserva de Ley para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público ( artículo 31.3 Constitución Española ), y en concreto para el establecimiento de tributos ( artículo 133 Constitución Española ). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre sobre la Ley de Haciendas Locales se exponía una concepción flexible de la reserva de Ley en relación con las tasas y los precios públicos locales y, por consiguiente, un amplio ámbito de regulación para las Ordenanzas dictadas por los Ayuntamientos. El ámbito de colaboración normativa de los Municipios, en relación con los tributos locales, era mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal. Dos datos normativos consideramos entonces relevantes para llegar a aquella conclusión: que las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo...

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