STSJ Castilla-La Mancha 2132/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3792
Número de Recurso312/2002
Número de Resolución2132/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 02132/2003

  1. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº.:312/02

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Fallo: 14-11-03

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

=================================================

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.132En el Recurso de Suplicación número 312/02, interpuesto por Juan Pablo Y OTRO e INSS y TGSS , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veintisiete de diciembre de 2.001 , en los autos número 150/01 , sobre reclamación por derechos (exoneración capital coste) , siendo recurrido por Juan Pablo Y OTRO e INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO:Que desestimando la alegación de falta de acción y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por los actores Juan Pablo y Benito , debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Socia.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Juan Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido el 6-3-32, venía percibiendo pensión de jubilación en cuantía equivalente al 80% de su base reguladora de 216.141 ptas con efectos de 7-3-97, en base al reconocimiento de 25 años cotizados. El día 15-12-98 solicitó la revisión de su pensión al amparo del RD 2665/98, al ostentar la condición de sacerdote secularizado con dispensa pontificia de su ministerio y profesión, emitiendo el INSS documento de 15-10-99 por el que se establecían como cotizados al régimen general de la SS un total de 2.738 días, y un correlativo aumento del 16% en el porcentaje aplicable a la pensión, con obligación de abonar el capital coste proporcional en cuantía de 5.267.200 ptas, fijando un plazo de 15 días para que el interesado contactara a efectos de negociar el abono de la indicada cantidad, con previsión de fraccionamiento en 147 cuotas deducibles del importe mensual de la pensión en caso contrario. En segundo lugar otra resolución de 19-1-00 vuelve a establecer indénticas condiciones a las descritas, iniciándose un cruce de fraccionamiento, hasta que mediante escrito de 24-2-00 el Sr. Juan Pablo acepta expresamente las condiciones propuestas por el INSS, que a la vista de lo anterior dicta definitivamente resolución de 14-3-00 notificada el 16-3-00, en la que establece las nuevas condiciones de la pensión de acuerdo con las previsiones ya descritas. El interesado presentó el 6- 2-01 recurso de alzada al que se da de oficio tratamiento de reclamación previa, desestimada por resolución de 27-2-01 sin entrar al fondo de la cuestión al haberse presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

El actor Benito , con DNI nº NUM001 , nacido el 11-8-34, venía percibiendo pensión de jubilación en cuantía equivalente al 84% de su base reguladora de 238.502 ptas con efectos de 12-8-99, en base al reconocimiento de 27 años cotizados. El día 26-11-99 solicitó la revisión de su pensión al amparo del RD 2665/98 al ostentar la condición de sacerdote secularizado con dispensa pontifica de su ministerio y profesión, emitiendo el INSS documento de 23-2-00 por el que se establecían como cotizados al régimen general de la SS un total de 3.271 días, y un correlativo aumento del 16% en el porcentaje aplicable a la pensión, con obligación de abonar el capital coste proporcional en cuantía de 6.029.947 ptas, fijando un plazo de 15 días para que el interesado contactara a efectos de negociar el abono de la indicada cantidad, con previsión de fraccionamiento en 180 cuotas deducibles de del importe mensual de la pensión en caso contrario. Al no realizarse manifestación expresa alguna por el interesado, el INSS dicta finalmente resolución de 14-3-00 notificada el 16-3-00, en la que establece las nuevas condiciones de la pensión de acuerdo con las previsiones ya descritas. El interesado presentó el 3-1-01 recurso de alzada al que se da de oficio tratamiento de reclamación previa, desestimada por resolución de 15- 2-01 sin entrar al fondo de la cuestión al haberse presentado fuera de plazo.

TERCERO

En ambos casos, el capital coste final fijado para cada uno de los interesados, incluye en su importe gastos de gestión equivalentes al 7,6923% del valor actual de la pensión; en todo caso las gestiones relativas a cálculo, liquidación, fraccionamiento y deducción de los capitales costes han sido realizadas por el INSS en virtud de Acuerdo de Encomienda de Gestión entre la TGSS y el INSS aprobado por Resolución de 28-4-99.

CUARTO

En el proceso de elaboración del que luego sería RD 2665/98 y en relación a la redacción del proyecto, la Subdirección General de Asuntos Técnicos de la TGSS y la Secretaría de Estado de la SS emitieron sendos informes obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos, en los que se contenían dudas sobre la legalidad del mecanismo de imposición de abono del capital coste de la pensión a los beneficiarios.TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, sarcerdotes, que perciben pensión de jubilación y que solicitan revisión de la misma, para que se les compute el tiempo en que ejerciendo labor sacerdotal, no pudieron cotizar, y no están conformes con que tengan que ingresar el capital coste de renta que resulte del incremento de la pensión y los gastos que ello ocasiona, se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso de los actores estos con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncian violación de la Disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE 31), de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con los Reales Decretos 487/1998, de 27 de marzo (BOE, 9 abril), y 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE), de reconocimiento, como cotizado a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados; arts. 9.3 y 133 de la Constitución Española (CE); arts. 51, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE 27), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE 14), sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA), en relación con el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio (BOE 14), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y asimismo, los arts. 87.3,. 103, 126 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29), en relación con los arts. 1 y 3 c) del Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre (BOE 28) y del art. 1.1,b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio (BOE 11 jul.).

El motivo debe ser desestimado ya que la disposición adicional décima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social disponía: "Regulación de las cotizaciones sociales a sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica". El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de a aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.", desarrollándose dicha normativa por medio de los RR.DD. 487/1998 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre, en estos se reconoce como cotizados a la Seguridad Social, a los efectos de lucrar la prestación de jubilación, los periodos coincidentes con el ejercicio de actividad sacerdotal o religiosa y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social previo el cumplimiento de determinados requisitos. Entre estos se establece (art. 4 de ambos RR.DD) el abono de capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido (años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión), permitiendo que el abono de este capital coste pueda ser aplazado por un periodo máximo de quince años, y fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión.

En las presentes actuaciones la Seguridad Social ha actuado de conformidad con lo dispuesto en los RR.DD. referenciados, sin que pueda prosperar la pretensión actora de ilegalidad parcial de estos por exceder el ámbito de lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Enero de 2005
    • España
    • 19 d3 Janeiro d3 2005
    ...de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 312/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 150/01, segu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR