STSJ Comunidad de Madrid 1740/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:14183
Número de Recurso4198/1998
Número de Resolución1740/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01740/2004

RECURSO Nº 4.198/98

SENTENCIA Nº 1.740

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a dieciséis de Noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 4.198 de 1.998 interpuesto por Cosme representada por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes y asistido porel Letrado Don Germán León Alvarez contra el Decreto de fecha 15 de Abril de 1.998 del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid por el que se acuerda la incautación el aval bancario constituido en Valores independientes y Auxiliares del Presupuesto, con número de mandamiento 86102416 por importe de 2.989.215 pesetas en expediente de ejecución sustitutoria E.S.-7-64-88 correspondiente a la finca nº NUM000 de la PLAZA000 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes en representación de Cosme formalizó demanda el día 13 de Septiembre de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ser conforme a Derecho el acto administrativo recurrido, al haber prescrito el derecho de la Administración demandada para el cobro de la deuda, y en consecuencia, se decretara la nulidad de dicho acto condenando al Ayuntamiento demandado a devolver al recurrente el documento de Aval original para su cancelación y al pago de las costas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 1 de Febrero de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 5 de Marzo de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día el día 16 de Noviembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes en representación de Cosme interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de fecha 15 de Abril de 1.998 del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid por el que se acuerda la incautación el aval bancario constituido en Valores independientes y Auxiliares del Presupuesto, con número de mandamiento 86102416 por importe de 2.989.215 pesetas en expediente de ejecución sustitutoria E.S.-7-64-88 correspondiente a la finca nº NUM000 de la PLAZA000 .

SEGUNDO

Se alega la prescripción de la deuda, lo que impediría la ejecución del Aval. El Ayuntamiento de Madrid entiende que los avales no prescriben, pues implican un reconocimiento de deuda durante el tiempo que se mantienen. Ello no es así, el aval no es sino una obligación accesoria, de garantía de otra principal, en el caso presente el importe de 2.989.215 pesetas en expediente de ejecución sustitutoria correspondiente a la finca nº NUM000 de la PLAZA000 y conforme al artículo 1847 del Código Civil la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Y el artículo 442 del Código de Comercio establece que en los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza. Es decir si se ha extinguido la obligación principal y uno de los modos extinción es la prescripción, se extingue también la accesoria no pudiendo compartirse que si se afianza una deuda el deudor pierde el derecho que opere la prescripción extintiva en su favor. En este sentido la Sala en su nueva composición no comparte la tesis de la Sentencia alegada por el Ayuntamiento de Madrid, si de ella se dedujera que prestada el aval la prescripción no corre en ningún caso, mas entendemos que esta no es la doctrina que de deduce de dicha resolución, sino que lo que se señala es que la prescripción, no corre, en tanto en cuanto no desaparezca el motivo que provocó la suspensión del pago de la deuda, como puede ser la iniciación de un proceso judicial, pero acabado dicho motivo, acabado en su caso el proceso judicial, la prescripción vuelve a correr y si se consuma afecta tanto a la obligación principal como a la accesoria.

TERCERO

Se ha discutido se el plazo de prescripción a aplicar a aplicar sería el de las accionespersonales previsto en el artículo 1.964 del Código Civil y que asciende a 15 años, o el plazo es el de los cinco años, previstos por el ordenamiento para la liquidación por la administración para la liquidación y cobro de los ingresos públicos no tributarios.

CUARTO

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