STSJ Extremadura 559/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
Número de Recurso502/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución559/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N° 559

En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. María Carmen Hernández Pulido, en representación de OBRAS Y SERVICIOS PROFESIONALES S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 17 de julio de 2.002, en autos seguidos a instancia de

D. Luis Miguel , representado por el Letrado D. Hilario Martín Portalo, contra el indicado recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El demandante en este proceso Luis Miguel , de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada OBRAS Y SERVICIOS PROFESIONALES S.L. desde el día 19.06.01 con la categoría profesional de oficial 2ª de la Construcción, percibiendo un salario mensual de 800. 31€, con inclusión del prorrateo de pagas extras 2°.-La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado para "CONSTRUCCION VIVIENDA EN C/ REY, 20 PLASENCIA (CC)". En dicho contrato se estableció como clausula adicional la de que "El trabajador, de mutuo acuerdo, podrá ser trasladado a cualquier otro centro de trabajo que tenga o pueda tener la empresa dentro de la misma provincial, según art. 20 aptdo. 2° . Del Convenio Provincial de Construcción". 3°.- En carta del día 3 de mayo 2002 la empresa notificaba al trabajador que el día 20 de dicho mes y año finalizaba el contrato de trabajo, quedando rescindida la relación laboral a todos los efectos (documento 4 ramo de prueba parte actora). 4°.- El demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores como Delegado de Personal desde febrero de 2.002. 5°.-Con fecha 6.06.02 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial que termino sin avenencia entre laspartes."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que le es adversa, al estimar improcedente el despido de que fue objeto el trabajador, se alza la empresa vencida en el instancia y, asumiendo en su integridad el relato fáctico declarado probado en aquélla, acogiéndose a un único motivo de suplicación de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en concreto al amparo del apartado c) de dicho precepto, denuncia la infracción por la resolución de instancia de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, y 20.2 del Convenio Colectivo de la Construcción para la provincia de Cáceres, y ello por entender que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio se pactó como cláusula adicional la posible necesidad de trasladar al trabajador a otros centros de trabajo, que fue aceptada por el trabajador, razón por la cual es válida la extinción de la relación laboral por realización de la obra que constituía su objeto, conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Antes de entrar a analizar el motivo de recurso conviene recordar que el contrato para obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del indicado Real Decreto es utilizado cuando es necesaria la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Esta modalidad contractual consta de un elemento material, la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y de un elemento temporal, la duración limitada e incierta de aquella. El primer elemento exige que la obra o servicio no pertenezca al ciclo productivo constante de la empresa, teniendo que tener autonomía y sustantividad propia dentro de su actividad, ya sea por ser una tarea excepcional fuera de su objeto social, ya sea por estar encuadrada en un ciclo productivo inconstante dentro de su actividad habitual. El segundo de los elementos, consiste en que la obra o servicio responda a una necesidad transitoria, de duración incierta, que surge dentro o fuera de la actividad de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993, en cuanto a la exigencia de ambos requisitos). Y en este sentido la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha subrayado la continuidad del trabajo como un elemento que impide la acogida, en estos términos, de la contratación temporal, a la vez que permite su utilización en obras o servicios que concluyen tras su realización como sucede en el sector de la construcción, que en el presente recurso se analiza. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 8 de junio de 1999 y 20 de noviembre de 2000 declaran que, en estos casos, no cabe objetar que "la realización de este tipo trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato, las actividades de construcción". Dando un paso más en el análisis de este tipo contractual, el artículo 2.a) del Real Decreto 2720/1998 establece que este contrato debe "especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto". Para el debido cumplimiento de...

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