STSJ Comunidad Valenciana 390/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2009:532
Número de Recurso1467/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución390/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

390/2009

2

Rec.c/sent.nº1467/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1467/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 390/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1467/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Alicante, en los autos núm. 684/2007, seguidos sobre jubilación, a instancia de Dª Lorenza, representada por el Procurador Dª Alicia Ramírez Gómez y asistida del Letrado D. Arturo Guillén Vidal, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Dª Lorenza en materia de JUBILACIÓN frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la pensión de Jubilación sobre base reguladora mensual de 1.447'80 euros, porcentaje de pensión del 59% y que debe tener efectos de 28 de agosto de 2001 y con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por esta resolución, pues dicha Entidad Gestora es la responsable del pago de la pensión que resulte".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Lorenza con D.N.I. nº NUM000, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por el I.N. S.S. con efectos económicos de 29-1-2001 y base reguladora mensual de 1.039 '49 euros; porcentaje de pensión, 59'00% y periodo computado para el cálculo de la base: del 31-1-1988 a 31-12-2000. SEGUNDO.- Que las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la base reguladora, se ha obtenido de las cotizaciones producidas como consecuencia de la relación laboral sostenida como agente vendedora de la trabajadora demandante con la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE). TERCERO.- Que en las cotizaciones señaladas se han aplicado normas específicas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles como si la relación laboral fuera de naturaleza especial de las reguladas en el art. 2.1 f) del ET y RD 1438/85 de 1 de agosto, como personas que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir riesgo o ventura. Y como consecuencia de ello se incluyó a la parte demandante en el grupo 5 de cotización con aplicación de los topes máximos establecidos en cada ejercicio anual para los representantes de comercio en las normas de cotización y ello ha llevado a establecer importante diferencia entre las bases de cotización así determinadas y las que deberían haberse aplicado teniendo en cuenta las retribuciones como trabajador sujeto a relación laboral común. CUARTO.- Mediante la Orden de 25-3-1991 se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1991 por la que se procedía a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniera percibiendo la acción protectora a través de la Caja de Previsión Social de la ONCE, esto es, a los ingresados en la empresa con anterioridad al 9 de junio de 1984, ya que los ingresados con posterioridad quedan integrados en el Régimen General. Por su parte, los representantes de comercio incluidos en su régimen especial mediante el RD 2621/86 de 24 de diciembre se les integra en el régimen general, con particularidades y por otro lado la disposición adicional primera de la O.de 20 de julio de 1987 que desarrolla el RD antes aludido, establece que las disposiciones de la misma no serán de aplicación a los vendedores de la ONCE, que se regirán por las normas comunes de dicho régimen general. La citada disposición adicional 1ª de la O. de 20-7-1981, fue recurrida por la ONCE y mediante STS-III-Contencioso Administrativo- de 14-4-1999 se declara que la misma ajustada a derecho dado que la relación laboral de los vendedores del cupón de la ONCE es de naturaleza ordinaria y común y que entra de lleno en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. QUINTO.- La disposición adicional segunda del Reglamento...

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