STSJ Comunidad Valenciana 28/2009, 14 de Enero de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:937
Número de Recurso2431/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución28/2009
Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

28/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2431/06

SENTENCIA Nº 28/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 14 de enero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2431/06, interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Semper y asistido por la Letrada Dª. Ángela Román Tena, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 13 de enero de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jorge, representado por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Semper y asistido por la Letrada Dª. Ángela Román Tena, contra cinco resoluciones de 27-4-2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de sendas reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 (incidentes de ejecución) planteadas contra los acuerdos liquidatorios de 23-4-2002 dictados por la Oficina Técnica de la Inspección de Alicante, en concepto de IRPF del ejercicio 1990, 1991, 1992 y 1993 y sanción del ejercicio 1991, por unas respectivas cuotas de 12.122,57 euros a devolver, 4.324,52 euros, 42.087,30 euros, 4.385,01 euros a devolver y 699,61 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que el 3-6-1998 la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante levantó Actas de conformidad al actor por el IRPF de 1990 a 1993, practicando las correspondientes liquidaciones por un importe de 12.122,57 euros a devolver, 4.324,52 euros, 42.087,30 euros, 4.385,01 euros a devolver y 699,61 euros, ésta última en concepto de sanción.

Presentadas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia contra dichos actos liquidatorios, dicho órgano de revisión dictó resolución el 30-1-2001, notificada el 5-3-2001, por la que, considerando insuficiente el poder del representante del sujeto pasivo, anuló las liquidaciones y ordenó la reposición de las actuaciones al momento de presentación de las actas para que el contribuyente mostrara su conformidad o disconformidad a las mismas, con la salvedad de que la sanción del IRPF de 1991 fue anulada sin más indicación retroactiva.

El 30-7-2001 la Dependencia de la Inspección de Alicante ejecutó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, anulando las liquidaciones y otorgando al sujeto pasivo plazo de 15 días para mostrar conformidad o disconformidad con las respectivas actas (notificación de 24-9-2001) y, manifestada la disconformidad por el actor, se dictaron nuevas liquidaciones el 4-3-2002 por el mismo concepto e importe, que fueron notificadas al recurrente el 23-4-2002, salvo la sanción que lo fue el 4-4-2002.

La demanda alega en la prescripción de los actos liquidatorios por la concurrencia de tres motivos, el primero por el transcurso de más de 6 meses desde la diligencia nº 19 de la Inspección, de 19-5-1998, hasta el 24-9-2001, fecha en la que se notificó por la Inspección la anulación de las liquidaciones y la reposición de actuaciones, el segundo por el transcurso de un plazo superior a seis meses desde la notificación de la resolución de 30-1-2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y el reinicio de las actuaciones inspectoras el 24-9-2001, y el tercero por sobrepasar dicho plazo desde el 19-11- 1997 hasta la firma de las actas el 3-6-1998 sin intervención del actor.

El recurrente también plantea la nulidad de las liquidaciones por incumplir lo resuelto por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, por la existencia de un error aritmético en la conversión de pesetas a euros en el expediente nº NUM005 y, en cuanto al fondo, por modificar indebidamente la Inspección el rendimiento neto declarado por gastos no justificado o no deducibles, solicitando la anulación de los actos impugnados.

Por la Abogada del Estado se niega la prescripción por ser incierto e improcedente la alegación actora de haberse sobrepasado el plazo de seis meses en la tramitación inspectora, siendo correcta la ejecución por la Inspección de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, alegando que las diligencias de la Inspección hacen prueba de los hechos que reflejan, sin que la demanda haya acreditado lo contrario, quedando demostrada la improcedencia de los gastos deducidos por el actor, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Entrando a examinar la alegación de prescripción y, en particular, el argumento de que las actuaciones estuvieron injustificadamente suspendidas por un plazo superior a seis meses desde la notificación del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia y el reinicio de las actuaciones por la Inspección, conviene destacar que el 30-1-2001 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia resolvió anular las liquidaciones practicadas al demandante y devolver los expedientes al Órgano de Gestión para que presentaras las actas al recurrente a fin de que pudiera mostrar adecuadamente su conformidad o disconformidad con las mismas, notificando dichos acuerdos al actor el 5-3-2001.

Pues bien, consta acreditado que la Dependencia Provincial de Inspección de Alicante no repuso las actuaciones, anulando las liquidaciones y dando plazo para elección al actor, sino hasta el 30-7-2001, notificándolo al contribuyente el 24-9-2001, sin que conste más causa para esta demora que el indebido funcionamiento de dicha Administración.

De los citados hechos se desprende que desde las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia hasta que la Dependencia Provincial de Inspección notificó la reposición de las actuaciones al recurrente transcurrió sin justificación un plazo superior a 6 meses, lo que posibilita la aplicación de las previsiones contempladas en los arts. 64 y 66 LGT en relación a los arts. 31.3-2º y 4-a) del RD 939/1986, de 25 de abril, que previenen que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, producida por causas no imputables al obligado tributario, produce el efecto, entre otros, de tener por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. En el expediente administrativo queda constancia que la dilación del procedimiento no se debió a ninguna causa imputable al interesado sino más bien a una injustificada demora procedimental de la Inspección Tributaria.

Ahora bien, el hecho de que se tratara de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia no modifica la anterior apreciación, pues debe partirse de la anulación de unas liquidaciones tributarias y la consiguiente retroacción del procedimiento para que la Dependencia de Inspección practicara nuevas liquidaciones, dentro del ámbito de sus competencias inspectoras de comprobación e investigación del IRPF de 1990, 1991, 1992 y 1993 del actor, y en relación a las Actas...

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