STSJ Cantabria 572/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1506
Número de Recurso840/2006
Número de Resolución572/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Rafael Losada Armada

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 15 de julio de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria ha visto el recurso número 704/06 y los acumulados 710/06,717/06,829/06,836/06,838/06 y 840/06 interpuesto por Dª Fátima , Dª Marí Trini , Dª Eugenia , EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE CANTABRIA , U.G.T., CC.OO CANTABRIA, C.S.I -C.SI.F. Y S.T.E.C.-S.T.A.C. representados y defendido por los Procuradores D. Pedro Revilla Martínez, Dª Cristina Dapena Fernández, Dª Begoña Peña Revilla, Dª Marta Mesones Mesones y D. José A. Ruiz Aguayo, respectivamente, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos La cuantía del recurso es indeterminada . Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de octubre de 2006 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, publicado en el BOC el día 4 de septiembre de 2006, por el que se regula el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, las partes actoras interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido y la parte codemandada solicitan de la Sala la inadmisibilidad del recurso en lo que a la recurrente UGT se refiere y en su caso la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2008,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, publicado en el BOC el día 4 de septiembre de 2006, por el que se regula el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

SEGUNDO

Como quiera que el Gobierno de Cantabria ha invocado la falta de legitimación activa del Sindicato UGT para interponer el presente recurso, toda vez que ha suscrito el Acuerdo de 10 de mayo de 2007, por el que se revisa el sistema de carrera profesional del personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, publicado en el BOC el día 4 de septiembre de 2006, al que no prestó su aquiescencia, ya que sólo fue firmado por el Sindicato SEMATSE, debe indicarse que no nos encontramos ante un supuesto de falta de legitimación activa, ya que a la fecha de interposición del presente recurso no se había operado la revisión mencionada, de tal manera que UGT ostentaba un interés legítimo para oponerse al mismo.

Por lo tanto, y tal y como apunta con posterioridad el Gobierno de Cantabria, se trataría, en todo caso, de una pérdida sobrevenida de objeto, pero que no debe acarrear el automático desistimiento del proceso por parte del Sindicato recurrente, sino que tan sólo el ámbito de su impugnación deberá constreñirse a aquellos aspectos del Acuerdo de 4 de septiembre de 2006 contra los cuales mostró inicialmente su oposición y que no han sido modificados por el Acuerdo de revisión de aquél de 10 de mayo de 2007.

TERCERO

Entrando en el análisis del vicio denunciado por el Sindicato recurrente Comisiones Obreras, relativo a la falta de apoderamiento válido de la representante del Sindicato CEMATSE, único que suscribió el Acuerdo de 4 de septiembre de 2006, ya que la misma era la representante legal de l Sindicato de Enfermería, debe indicarse que tanto dicho Sindicato como el Sindicato Médico actúan de forma indistinta, tal y como ha quedado acreditado documental y testificalmente, siendo válido el apoderamiento de CEMATSE en favor de cualquiera de ellos, ya que dicho el mismo goza de personalidad jurídica propia e independiente de aquéllos, siéndole imputables los actos realizados por quien ha sido apoderada expresamente por aquél, tal y como acaece en el supuesto de autos, con independencia de la pertenencia de suscribiente del Acuerdo al Sindicato de Enfermería, doctrina que de forma profusa ha sido expuesta por esta Sala en supuestos análogos, y más concretamente en la Sentencia de 16 de febrero de 2006 .

Por ello no cabe tachar de nulo el Acuerdo suscrito, máxime cuando dicha representación de CEMATSE fue aceptada y no cuestionada a lo largo de toda la negociación de aquél, resultando ser de mala fe su invocación tardía y en sede judicial, sin que, por otra parte, puedan invocarse razones absolutamente ajenas al proceso, tales como la huelga que siguió a la firma del Acuerdo, para deslegitimar la suscripción inicial de aquél por dicho Sindicato, ya que la Sala debe resolver en Derecho la controversia planteada, restringiendo su conocimiento, tal y como legalmente establece la Ley Jurisdiccional, a la existencia o inexistencia de vicios formales o de fondo de la Resolución impugnada, sin que en dicho análisis quepa la toma en consideración de cuestiones como la anteriormente referenciada.

CUARTO

Continuando con el análisis de los vicios en la adopción del Acuerdo que, a juicio de los Sindicatos que los invocan, determinarían la nulidad del mismo, debe reseñarse, en último término, la falta de legitimidad en su adopción, ya que tan sólo fue suscrito por el Sindicato CEMATSE, cuestión que afectaría, como hemos dicho, a la presunta falta de respaldo de la Resolución impugnada por parte de los restantes Sindicatos, pero que en modo alguno entraña un vicio de legalidad, ya que, de conformidad con elReglamento de Procedimiento y Funcionamiento de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias, la misma está compuesta por doce miembros por cada una de las partes, bastando la mayoría simple para la adopción de acuerdos, tal y como ha acaecido el en supuesto de autos, siendo así que han votado a favor los tres representantes sindicales de CEMATSE, con una representatividad del 25%.

QUINTO

Por lo que hace referencia a dos de las pretensiones articuladas por los recurrentes, hemos de decir que las mismas han sido estimadas al aprobarse el Acuerdo de 31 de mayo de 2007 por el que se revisa el sistema de carrera profesional de 4 de septiembre de 2006, objeto inicial del presente recurso y no son otras que las relativas a la inclusión en el ámbito de aquél del personal funcionario fijo ( antiguos APD) , así como la relativa a la baremación transitoria de méritos contenida en el apartado 14.9.a) del Acuerdo de 4 de septiembre de 2006, toda vez que la impugnación de la misma obedecía no al sistema de valoración en bloque, que expresamente valoran como correcto , sino a la aplicación del mismo tan sólo a los diplomados, de tal forma que haciéndose extensivo ahora dicho sistema también a los licenciados, pierden su objeto las alegaciones esgrimidas por las partes en torno a dichos extremos del Acuerdo.

SEXTO

El especial sistema de retribución de los facultativos que ocupan plazas vinculadas, cuyos méritos por razón de actividad docente e investigadora son ya valorados por la Universidad de Cantabria a la hora de determinar las retribuciones a percibir por aquéllos, impiden los mismos sea computados doblemente, por un lado en el ámbito universitario y por otro en el SCS, de tal manera que siendo única su carrera profesional, con independencia de las peculiaridades antes reseñadas correspondientes, únicos deben ser los méritos a valorar, lo que justifica plenamente que se reduzca su complemento de carrera a abonar por el SCS al 60%, ya que parte de dichos méritos a tomar en cuenta ya han sido valorados y retribuidos por la Universidad de Cantabria.

SEPTIMO

Teniendo en cuenta que la jurisdicción contencioso-administrativa es de índole estrictamente revisora, por lo que le está vedado a esta Sala al anular una disposición general, determinar el contenido que debe tener la misma, no puede entrarse a debatir sobre la procedencia o improcedencia de excluir de dicho Acuerdo a los Médicos Internos Residentes, a los cuales no se hace mención expresa en el Acuerdo impugnado, siquiera para situarlos fuera del ámbito subjetivo del mismo, ya que la Sala no puede imponer al Gobierno de Cantabria un determinado contenido normativo que no obra en la Resolución impugnada, sino tan sólo contrastar la conformidad a Derecho del texto normativo impugnado sometido a nuestro conocimiento, siendo así que, a diferencia con lo que sucede con el personal estatutario fijo, sobre el cual pueden realizarse parámetros de comparación con el personal estatutario temporal, no acaece lo mismo con los Médicos Internos Residentes, vinculados al SCS por una relación laboral...

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