STSJ Canarias 76/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2006:1596
Número de Recurso1001/2003
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 e abril de 2006

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,

con sede en esta capital, el presente recurso nº 1001/2003

en el que interviene como demandante D. Benjamín representado por el Procurador

Sr Valido Farray y ,demandado Cabildo Insular de Gran Canaria representada por la Asesora del

Cabildo Dña Inés Charlen Cabrera, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna Decreto del Cabildo Insular de Gran Canarias de 3 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de reposición del Consejero del Area de Politica Territorial de 16 de septiembre de 2002 que denegó calificación territorial.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

TERCERO

La demandada interesó la desestimación del recurso interpuesto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna Decreto del Cabildo Insular de Gran Canarias de 3 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de reposición del Consejero del Area de Politica Territorial de 16 de septiembre de 2002 que denegó calificación territorial.

SEGUNDO

La parte actora aduce que el artículo 66 del TRLOTC en que se apoya la Administración se refiere a un supuesto distinto, puesto que en el presente caso no se trata de conservar por conservar sino de consolidar una edificación de uso residencial implantada en ámbito rural y ligada a una explotación agrícola; dotar a una vivienda de servicios incorporando el baño al interior de la vivienda es necesario; además de por la preexistencia de la vivienda incluso si obviásemos su pertenencia de facto a un asentamiento rural resultaría amparada la pretensión por el artículo 66.3 del TRLOTC ; del mismo modo la rehabilitación y consolidación se ajusta plenamente a las reglas que establece el artículo 65.

La parte demandada alega que en el expediente se puede observar que el inmueble original fue demolido; el 16 de septiembre de 2002 el Técnico de la Administración General informó desfavorablemente; el 16 de septiembre de 2002 el Consejero del Area de Politica Territorial dictó Decreto por el que se denegó dicha calificación Territorial .

TERCERO

La Calificación Territorial se configura, conforme al artículo 27 del TRLOTC-ENP como "El instrumento de ordenación que ultimará, para un terreno concreto y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico aplicable, complementando la calificación del suelo por este establecida".

En el presente supuesto la resolución impugnada se sustenta en que no se trata de una rehabilitación sino de una construcción de nueva planta; no se respeta la franja de servidumbre; contradice los valores de protección del Parque Rural del Nublo y el artículo 66 del Decreto Legislativo 1/2000 que prohíbe el uso residencial en suelo rústico fuera de asentamientos rurales o agrícolas.

CUARTO

En primer lugar se impone examinar la naturaleza de las obras ejecutadas pues si la parte actora habla de rehabilitación, restauración y ampliación, la demandada mantiene que se trata de obras de nueva planta.

Del expediente administrativo, resulta que se trata de una vivienda de nueva planta:

En efecto, de la comparación entre la descripción de la vivienda primitiva en las Escrituras y el estudio del proyecto de obras aparece lo siguiente que la edificación primitiva viene en las Escrituras como de dos plantas en estado semiruinoso con una superficie total construida de 67,84 m2 correspondiendo 33,92 m2 a cada planta.

Los planos aportados describen la edificación cuya calificación se solicita y lo que el actor describe como ampliación viene a resultar el triple de la superficie de la vivienda original, pues en ésta cada planta era de 30 m2, mientras que en el proyecto la...

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