STSJ Asturias 2056/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:2722
Número de Recurso3931/2007
Número de Resolución2056/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003931 /2007, formalizado por el Letrado IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000082 /2007, seguidos a instancia de SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a Juan Francisco representado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El trabajador Don Juan Francisco , nacido el 29 de junio de 1953, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , venía prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de armas, con una antigüedad desde el 5 de septiembre de 1969, con la categoría profesional de Oficial Ajustador.

  2. - El día 2 de marzo de 2004 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba realizando trabajos por cuenta y orden de la empresa anteriormente citada. a resultas del cual fue declarado por Resolución del INSS afecto de Invalidez Permanente Total con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, conforme al siguiente cuadro clínico: limitación funcional mano derecha (pérdida de movilidad 2º, 3º, 4º y 5º dedos > 50%) secuela traumatismo por aplastamiento y Adsr secundaria.

    El accidente se produjo cuando el trabajador don Juan Francisco , junto a su compañero don Federico , transportaba mediante el puente grúa un tubo de cañón desde el fondo del taller hasta la parte de adelante para situarlo en el carro portatubos, y para evitar su balanceo, debido al movimiento, lo llevaban sujeto con la mano. El otro trabajador iba delante y el accidentado, que era además quien manejaba el puente grúa, detrás, teniendo introducida su mano en el interior del tubo. Hacia la mitad del taller se encontraba la carretilla elevadora (marca Fenwich, nºc 2788, tipo 2410TS 575), la cual era conducida por el trabajador y operario don Agustín , que estaba despaldas a los anteriores, ya que la carretilla estaba perpendicular al tubo transportado.

    Cuando el accidentado pasó a la altura de la carretilla la misma se encontraba parada y la distancia que había entre ellos a la misma era de aproximadamente medio metro. Tras pasar por ese punto, la carretilla inició de forma sorpresiva la marcha atrás de manera que al llegar don Juan Francisco a su altura se produjo el atropamiento de su mano entre el tubo y la carretilla.

    En el lugar en que ocurrió el accidente, taller de artillería, no están señalizadas las vías de circulación, siendo una zona de trabajo en la que coinciden los operarios y las máquinas. La carretilla carecía de las preceptivas señalizaciones acústicas y luminosas.

  3. - Constan aportados por la empresa los cursos realizados por don Juan Francisco , don Agustín y don Federico , que se dan por reproducidos.

  4. - Consta aportado en autos el Acta de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 15 de julio 2004 y la Hoja de no conformidad de Seguridad y Salud Laboral de fecha 4 de marzo de 2004 en el que consta que "las carretillas que realizan trabajos en los talleres carecen de elementos de seguridad preceptivos, por lo cual es necesario adecuarlas a la mayor brevedad posible", se fijan como acciones correctivas la adecuación de las carretillas a las condiciones legales de trabajo (avisadores acústicos, ópticos..), fijándose como fecha estimada de implantación la de 31 de julio de 2004, estando verificadas las mismas el 29 de julio de 2004.

  5. - Consta aportado Acta de Infracción que se da por reproducido en su integridad. No obstante, en lo que aquí interesa, en el referido informe se establece como causa del accidente que "el accidente se produce por una falta de coordinación en el desarrollo de la actividad, no delimitándose la zona de paso delvehículo y de estancia de los trabajadores, debiendo estar la zona de operaciones de la carretilla libre de trabajadores y extremar al atención en caso de marcha atrás....".

    Se extendió acta de infracción por la que se tipificó la conducta empresarial como una infracción grave proponiendo una sanción de 1502,54 EUROS, siendo confirmada la sanción por resolución de fecha 15 de mayo de 2006, de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, contra la que se interpuso por parte de la empresa recurso contencioso administrativo, que fue estimado por la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo , que anulo la Resolución de fecha 15 de mayo de 2006 que confirmaba el Acta de Infracción nº 932/05 por no se conforme al ordenamiento jurídico.

    En el curso de la visita de inspección se practicaron las oportunas diligencias: Visita al centro de trabajo el 7 de noviembre de 2005, en compañía del Jefe de Personal, Jefe del Servicio de Prevención de la empresa, Delegado de Prevención, de un carretillero, y del compañero de trabajo del trabajador accidentado en el momento de ocurrir el accidente, visita del lugar del accidente y carretilla causante del mismo, conversación telefónica mantenida con el Jefe del Servicio de Prevención, examen de documentación.

  6. - El 5 de octubre de 2005 don Juan Francisco formulo solicitud de iniciación de procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, iniciándose expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, comunicándose con fecha 24 de octubre de 2005 a la empresa la iniciación del mismo y que se suspende el plazo para resolver el expediente hasta recabar el Informe de la Inspección de trabajo. La Inspección de Trabajo emitió el preceptivo informe en fecha 25 de noviembre de 2005, y se recibió en la Dirección Provincial el mismo en fecha de 28 de diciembre de 2005. Con fecha 12 de enero de 2006 se notifico a la empresa Oficio de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de enero comunicando el citado Informe junto con el Acta de Infracción. La empresa formulo alegaciones dentro del plazo de diez días. Concluyendo el expediente con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de julio de 2006 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Francisco , y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa ahora demandante que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Dicha resolución fue notificada a la empresa el 18 de septiembr3e de 2006.

  7. - Disconforme con el recargo, la empresa formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2006

  8. - Agotada la vía administrativa, la empresa SANTA BARABARA SISTEMAS, S.A. interpuso demanda ante los Tribunales el día 7 de febrero de 2007

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA, tendente a que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de julio de 2.006, que impuso a la demandante el recargo por prestaciones, así como a que se proceda a anular y dejar sin efecto dicho recargo.

Frente a esta resolución articula dicha empresa demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 2º y 6º, a fin de que, en base a la prueba documental que cita e individualiza, queden redactados en los términos establecidos en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto delmismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos...

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