STSJ Navarra 468/1996, 29 de Octubre de 1996

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso399/1996
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución468/1996
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 468

Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN

En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE OCTUBRE de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN IGNACIO SANCHEZ EZCARAY, en nombre y representación de HOSTELERA NAVAS DE TOLOSA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Leticia Y Araceli, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada, se condene a la Empresa demandada a abonar las siguientes cantidades:

a Dª Araceli 347.153 ptas.-a Dª Leticia344.720 ptas.-incrementadas con el interés legal por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando las demandas - acumuladas- presentadas por Doña Araceli y Doña Leticia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a las actoras las sumas de 404.316,- ptas. y 403.142,- ptas., respectivamente."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Las demandantes Doña Araceli y Doña Leticia fueron contratados el 08-03-1994 (y hasta el 07-09-94) y el 09-03-1994 (y hasta el 08-06-94), respectivamente, por HOSTELERA NAVAS DE TOLOSA, S.L., para trabajar en su centro de Pamplona con las categorías de cocinera y ayudante de cocina, también respectivamente. SEGUNDO: Las demandantes dejaron de trabajar voluntariamente para la demandada el 02-05-194. No consta que con anterioridad a esa fecha las actoras hubieran anunciado su cese a la empresa. TERCERO: Las actoras trabajaron por exceso de la jornada semanal de 40 horas las siguientes:

SRA. Araceli:

MARZO 1994: 145,25 HORAS

ABRIL 1994: 90,00 horas

MAYO 1994 (2 DÍAS): 6,5 horas

SRA. Leticia:

MARZO 1994: 163,5 horas

ABRIL 1994: 84,5 horas

CUARTO

Se celebraron los dos actos de conciliación previa a este proceso con el resultado de sin avenencia. En la celebrada el 06-04-1995 la demandada anunció reconvención por falta de preaviso en los términos recogidos en el acto correspondiente.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el art. 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las demandas acumuladas presentadas por las actoras en reclamación de cantidades, se alza en Suplicación la demandada Hostelera Navas de Tolosa, S.L., formulando un primer motivo, correctamente articulado por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley Adjetiva Laboral, en el que interesa la revisión del ordinal tercero de la resultancia fáctica al objeto de que, previa supresión del número de horas trabajadas por exceso sobre la jornada semanal ordinaria...

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