STSJ Navarra 474/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2006:649
Número de Recurso38/2006
Número de Resolución474/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 474/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. IGNACIO MERINO ZALBA

    MAGISTRADOS,

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Quince de Junio de Dos Mil Seis.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 38/2006 contra la Sentencia nº341/2005 de fecha 7-11-2005 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº119/2005 relativo a responsabilidad patrimonial , y siendo partes como apelantes la entidad AUTOMÁTICOS PAMPLONA S.A y el Ayuntamiento de Pamplona y como apelados los mismos citados, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº341/2005 de fecha 7-11-2005 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº119/2005 relativo a responsabilidad patrimonial en su fallo dispone: " Que debo estimar como estimo en parte el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal en representación de AUTOMÁTICOS PAMPLONA S.A y debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento de Pamplona de indemnizar a "AUTOMÁTICOS PAMPLONA S.L" en la cantidad que resulte de restar a la suma de 353.829`65 euros, el importe que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de beneficios obtenidos por la explotación de la sala de fiestas por virtud de la licencia concedida; sin costas."

Asimismo el citado Juzgado dictó Auto aclaratorio de la referida Sentencia en fecha23-12-2005 cuya parte dispositiva señala: "Aclarar la Sentencia dictada en el sentido de rectificar el fallo y donde dice la suma de 353.829`65 euros, debe decir: 335.867`68 euros; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la parte actora y por la demandada se ejercitaron sendos recursos de apelación a los que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las partes apeladas (demandada y demandante) se opusieron respectivamente a la pretensión del contrario en los términos expuestos en sus escritos.TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-6-2006.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº341/2005 de fecha 7-11-2005 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº119/2005 relativo a responsabilidad patrimonial que en su fallo dispone: " Que debo estimar como estimo en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Joaquin Taberna Carvajal en representación de AUTOMÁTICOS PAMPLONA S.A y debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento de Pamplona de indemnizar a "AUTOMÁTICOS PAMPLONA S.L" en la cantidad que resulte de restar a la suma de 353.829`65 euros, el importe que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de beneficios obtenidos por la explotación de la sala de fiestas por virtud de la licencia concedida; sin costas."

Asimismo el citado Juzgado dictó Auto aclaratorio de la referida Sentencia en fecha23-12-2005 cuya parte dispositiva señala: "Aclarar la Sentencia dictada en el sentido de rectificar el fallo y donde dice la suma de 353.829`65 euros, debe decir: 335.867`68 euros; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Los recursos de apelación giran en primer lugar, y es el motivo que va a ser estimado, en orden a determinar la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento derivada de la anulación en vía judicial de las licencias de obras y actividad para la discoteca "Marengo" concedidas por la Administración demandada en su día al demandante-coapelante.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un procedimiento administrativo que fue instado por el propio demandante ( petición de licencia) y que fue admitido en los aspectos sustanciales de su propia petición ( se le concedieron las licencias instadas que luego fueron anuladas judicialmente) y no ante una denegación de una solicitud que luego es anulada porque debió ser admitida aquella solicitud.

De tal anulación deriva, en síntesis, el demandante- apelante una responsabilidad de la Administración pues, señala que existe una responsabilidad objetiva que determina la obligación de indemnizar los daños producidos salvo causa imputable al administrado.

Debemos ya adelantar que el recurso de apelación del demandante debe ser desestimado y el del Ayuntamiento demandado debe ser estimado íntegramente con desestimación a su vez de la demanda de instancia, procediendo así la revocación de la Sentencia apelada por los fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.

TERCERO

Tiene reseñado esta Sala en línea de principio en materia de responsabilidad patrimonial la siguiente doctrina:

  1. - La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y así el artículo 139 LRJyPAC viene a recogerlo en los términos que reiteradamente ha establecido este Tribunal:

    El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece :1 . Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 )que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que reiteradamente ha reseñado la Jurisprudencia del TS y recogido en numerosas Sentencias esta Sala.

  2. -La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

    1. Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

      Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad...

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