STSJ Cataluña 999/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:17899
Número de Recurso751/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución999/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 999

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "Associació de Propietaris Forestals dels Ports de Tortosa Besseït", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. de Ribot i Molinet, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con impugnación de disposiciones de carácter general, siendo a cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizarcon el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2.005. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del Decret del Govern de la Generalitat de Catalunya 160/2.001, de 12 de junio, de declaració de Parc Natural dels Ports i de la reserva natural parcial de les Fagedes dels Ports de Tortosa Besseït (D.O.G.C. 21-6-01), interesándose en la demanda su nulidad y modificación parciales, con introducción en él de las modificaciones propuestas por la actora en el trámite de consulta a las entidades afectadas.

Igualmente se solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en tener que cumplimentar la Administración el conjunto de deberes y obligaciones que figuran en el "solicito" de su escrito de alegaciones, y la condena a la misma a lo siguiente: 1) fijar con precisión en el Decreto los mecanismos de financiación y el volumen de recursos que se destinarán al parque, incorporando al expediente un estudio económico de viabilidad del proyecto; 2) cumplir las disposiciones del Plan de Espacios de Interés Natural, garantizando la inmediata dotación de presupuestos y medios de gestión extraordinarios e incorporando la composición de la unidad técnica adscrita al espacio, así como el personal de guardería, administración y demás medios necesarios; 3) incluir en el articulado medidas y actuaciones concretas contra la contaminación procedente de la central térmica de Andorra y la erosión por actividades extractivas; 4) prever como uso posible y compatible el agroturismo; 5) garantizar el derecho de representación de los sectores agrarios, forestales y ganaderos a través de los propietarios del parque; 6) fijar expresamente como uso prohibido la implantación de parques eólicos; 7) garantizar que la representación de la junta de entidades de defensa de la naturaleza recaerá en entidades vinculadas directamente con el ámbito del parque; 8) cumplir el deber fijado por el artículo 11 de la Ley estatal 4/1.989, de 27 de marzo , de conservación de la naturaleza, fauna y flora silvestres, incluyendo en el Decreto mecanismos e instrumentos jurídicos y financieros al efecto; 9) introducir en el Decreto la totalidad de las reformas literales que interesa; 10) garantizar en su redactado el principio de justicia equitativa y de medidas y mecanismos de compensación y equidistribución de beneficios y cargas derivados de la creación del parque.

SEGUNDO

Pareciendo reiterar la demandada las cuestiones de inadmisiblidad que ya planteó con carácter previo y le fueron finalmente desestimadas por auto de 4 de noviembre de 2.002 , no cabe sino reiterar lo entonces dicho, en el sentido siguiente: a) la lectura del tenor literal del artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite a esta Sala una conclusión distinta de la que indica la inhabilidad del mes de agosto a todos los efectos sobre la generalidad de los plazos previstos en aquélla, y muy particularmente para la del de interposición del recurso contencioso administrativo, con la consecuencia de que, publicada la resolución aquí impugnada el día 21 de junio de 2.001, el plazo para interponer este recurso no vencía hasta el día 21 de septiembre siguiente, fecha en la que efectivamente se interpuso, dentro del plazo de dos meses, computable de fecha a fecha, prevenido en el 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional; b) documentalmente ha quedado acreditada en autos la inscripción de la asociación actora en el correspondiente registro y la condición de presidente de quien otorgó el poder notarial para pleitos al efecto de iniciar este proceso, habiéndose aportados sus estatutos, por lo que tampoco cabe apreciar falta de legitimación ad processum, visto el 19.1.b) de la misma ley.

En cuanto a la pretendida inadmisibilidad del recurso por confusa redacción de la demanda y por no especificarse en ella qué disposiciones del Decreto se consideran nulas ni el porqué, del cuerpo de la demanda resultan claras las peticiones que la actora pretende viabilizar, consistentes en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que dé lugar a las declaraciones que se enumeran en el hecho primero, así como la introducción en el articulado del Decreto impugnado de las rectificaciones que concreta e individualizadamente se enumeran en el hecho decimotercero . Por lo que, si bien es cierto que la demanda adolece de una cierta confusión, se entienden debidamente cumplidas en ella las exigencias básicas contenidas en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En el fondo del asunto, los diversos argumentos contenidos en la demanda hacen referencia a las siguientes cuestiones: 1) Necesidad de prever y fijar en el decreto impugnado concretos mecanismos de compensación y fomento, en orden a garantizar una equidistribución de beneficios y cargas, para paliar las graves disfunciones para las personas directamente afectadas (exclusión de sectores urbanizables, excesiva restricción de usos en relación con el régimen del suelo no urbanizable, implantaciónde equipamientos y obras e instalaciones al servicio del parque, no prohibición ni restricción de actividades extractivas o de energía eléctrica a partir de la eólica, extraordinario beneficio para actividades turísticas y recreativas fuera del parque, limitación de usos para las fincas de su interior, etc.), así como de estudiar una zonificación adecuada del parque que permita el ejercicio de actividades compatibles con el desarrollo sostenible y con el ejercicio de funciones por los habitantes de la zona, particularmente las relacionadas con el agroturismo); 2) Insuficiencia del estudio económico en orden a la viabilidad del proyecto de creación del parque, y falta de evaluación en él de las restricciones de usos y aprovechamientos forestales y de las compensaciones e indemnizaciones de ellas derivados; 3) Falta de concreción de la composición de la unidad técnica que impulsará la gestión del espacio, así como de la dotación de personal, medios técnicos, efectivos de guardería forestal, etc; 4) Necesidad de prever y enfocar los riesgos derivados de la lluvia ácida procedente de la térmica de Andorra y de las actividades extractivas; 5) Proposición de determinadas reformas concretas en los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 11, 13, 14, 30 y 39 , así como el añadido de un nuevo artículo 17 , regulador de las medidas de fomento, y la supresión de la disposición adicional para evitar la instalación de actividades eólicas en el parque, así como compatibilizar el contenido de las disposiciones transitorias 1 y 3 .

CUARTO

Los artículos 21 y siguientes de la Ley autonómica 12/1.985, de 13 de junio , de Espacios Naturales, establecen cuatro modalidades o niveles de protección de los espacios, cada uno de los cuales comporta exigencias reguladoras diversas y descendentes, a saber: a) Parques nacionales, cuya declaración ha de hacerse por ley, no permitiéndose en su interior actividad alguna de explotación de los recursos naturales o susceptible de alterar su paisaje, salvo las actividades compatibles con las finalidades concretas de protección, estando expresamente prohibidas la caza, captura o perturbación de las especies animales, las actividades extractivas y la ejecución de cualquier obra o instalación, con excepción de las necesarias para el desarrollo del parque o de las que, por su interés público, sean autorizadas, con carácter extraordinario y restringido. b) Parajes naturales, también a establecer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 864/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...supuesto concreto de los planes de protección de espacios naturales protegidos se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 999/2005 de 21 diciembre "Y no en otro sentido con cita de reiterada jurisprudencia viene declarando esta Sala en relación con los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR