STSJ Aragón 451/2008, 27 de Mayo de 2008
Ponente | RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT |
ECLI | ES:TSJAR:2008:744 |
Número de Recurso | 433/2008 |
Número de Resolución | 451/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00451/2008
Rollo número: 433/2008
Sentencia número: 451/2008
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 433 de 2008 (Autos núm. 80/2008), interpuesto por la parte demandante Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de marzo de 2008, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión SOVI. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Según consta en autos, se presentó demanda por Rita , contra INSS, sobre pensión SOVI; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de marzo de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por Dª Rita , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de vejez-SOVI, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenorliteral:
"PRIMERO.- La actora Dª Rita , nacida el 7 de noviembre de 1942, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 6-11-07 la pensión de vejez-SOVI, que fue denegada mediante resolución de fecha 8-11-07 "por no reunir un periodo de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero...Tiene cotizados 1705 días". Interpuesta reclamación previa, instando que se computasen los días cuota correspondientes a las gratificaciones extraordinarias (que serían 200) y los días de bonificación por el nacimiento de su hija el 24-5-65, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
La actora acredita 1705 días cotizados al Régimen Especial de Empleados del Hogar, desde el 1-1-1960 al 31-8- 1964 y 44 días cotizados al Régimen General, desde el 18-6-1990 al 31-7-1990.
La actora tiene una hija, nacida el 24-5-1965 y dos hijos, nacidos el 17-1-968 y el 12-9-1973.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
En el primer, y único, motivo del recurso se denuncia, por cauce procesal adecuado, infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 7.2 de la Orden de 2.2.1940 en relación con la Disposición Adicional cuadragésimo cuarta de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo .
Entiende la recurrente que le es de aplicación tal disposición y han de computársele 112 días (16 semanas) de cotización al SOVI, al que estuvo afiliada de 1.1.1960 a 31.8.1964, y en el que acredita 1.705 días de cotización, alcanzado así la carencia mínima de 1.800 días exigida para lucrar prestación.
El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, SOVI, vigente con anterioridad al 1 de enero de 1967 fue un Régimen de índole contributiva regulado por la Ley de 1.9.1939, desarrollada por la OM de 2.2.1040 que, en su momento, constituyó un Régimen de aseguramiento de carácter obligatorio que precedió a la Ley General de Seguridad Social promulgada en el año 1966. El mantenimiento de sus efectos en la actualidad, por fuerza de las circunstancias y de la normativa posteriormente promulgada, recogida sustancialmente en la actual Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social reviste -como constante, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial tiene declarado- un carácter, eminentemente, residual sólo aplicable a aquellas personas que no hubieran figurado integradas en el antiguo sistema de seguros Sociales o de mutualismo Laboral y que, tampoco, acrediten derecho a pensión de jubilación en cualquier Régimen del actual Sistema de Seguridad Social. Siendo imprescindible, en todo caso, que justifiquen un número de cotizaciones efectivas de 1.800 días o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero.
En base a ello, la doctrina jurisprudencial, determinó en su día la más absoluta incompatibilidad entre las prestaciones - jubilación y jubilación por invalidez- derivadas del SOVI y las correspondientes al actual Sistema de Seguridad Social, en cualquiera de sus Regímenes.
Incompatibilidad que ha desaparecido exclusivamente para la pensión de viudedad por efecto del artículo único de la Ley 9/2005, de 6 de junio que modificó la Disposición Transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactada en los siguientes términos:
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley . Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez eInvalidez, su suma no podrá ser superior al doble del...
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