STSJ País Vasco 1876/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:3043
Número de Recurso1368/2008
Número de Resolución1876/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha cinco de Febrero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Antonieta frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- La demandante DOÑA Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para TELEFONICA S.A.U. desde el 22-11-1985.

SEGUNDO

La actora extinguió su relación laboral en virtud de ERE nº 44/03 con fecha 14-10-2003, siendo su base de cotización del último mes trabajado 2.652 euros.

TERCERO

La actora interesó prestación por desempleo siéndole reconocido con efectos al 15-10-2003, base reguladora de 86,79 euros y 720 días de duración.

CUARTO

Concluida la prestación contributiva, interesó subsidio de desempleo siéndole reconocido con fecha 15 de noviembre de 2.005.

QUINTO

Por el INEM se interesó documentación para determinar el mantenimiento de los requisitos.

SEXTO

Por la TELEFONICA se certificó lo siguiente:

  1. Que DOÑA Antonieta , con N.I.F. NUM000 , causó baja en Telefónica de España S.A.U. 15/10/2003 acogida al Expediente de Regulación de Empleo 44/03.

  2. Que la cuantía de la indemnización mínima que le hubiese correspondido en relación con lo estipulado en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social , por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a 31.968,81 euros.

  3. Que la renta mensual acumulada superará el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de mayo 2.006 en el que aún estará exenta la cantidad 306,03 euros.

  4. Respecto de los empleados residentes en el País Vasco y Navarra se hace constar que la exención fiscal alcanza la cantidad de 111.890,84 euros.

  5. Que la renta mensual acumulada superará el importe de la exención fiscal en la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2.009 en el que aún estará exenta la cantidad de 446,72 euros.

  6. Que la renta mensual que percibe asciende a la cantidad de 1.855,38 euros.

SÉPTIMO

Por el INEM se dictó resolución de fecha 22 de Agosto 07 por la que se extinguía el subsidio y se le reclamada el percibo indebido de la suma 5.337,11 euros. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue desestimando la demanda formulada por DOÑA Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo al demandado confirmando lo resuelto en vía administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora en materia propia de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por incompatibilidad de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (renta de 1.855,38 euros mensuales) en procedimiento de revisión de oficio llevado a cabo por el Organismo Autónomo con petición de reintegro de 5.337,11 euros por no declaración u omisión de tal incompatibilidad. Entendida la competencia del Organismo Autónomo se discute el concepto de indemnización legal del ERE 44/03 distinto de la indemnización de extinción contractual con problemática de imputación de rentas (derecho intertemporal) estudiando la fiscalidad de los rendimientos según el sector de telecomunicaciones con exigencia de planes de reestructuración en la Unión Europea que no se dan en el caso de autos.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación que articula en tres motivos jurídicos al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica denormas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la recurrente beneficiaria denuncia la infracción del artº 215.3.2 párrafo 2º de la LGSS, en un segundo momento la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/02 , para finalmente volver al inicial artº 215 en relación ahora al 219 LGSS, analizaremos la temática partiendo del criterio general para finalmente recordar el tema puntual.

Con todo ha de advertirse que esta Sala ha resuelto o resolverá ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 Diciembre 2010
    ...otros daños morales con aplicación de los criterios propios de la LISOS (sentencia del T. Constitucional 247/06 y nuestras sentencias del TSJ del País Vasco 1876/08 y otras) que peticiona el recurrente por otros 30.000 euros, entiende esta Sala que deben tenerse por incorporados en el recál......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR