STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:2875
Número de Recurso2034/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado ,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente ,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Gema , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 6 de Mayo de 2008, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Gema , frente a la - Empresa "OARSOTEK, S.L." , siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "Dña. Gema ha venido prestando servicios para la empresa "Oarsotek, S.L.", con la categoría profesional de peón -grupo profesional II, una antigüedad desde el día 10 de Enero de 2005 y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 556'15 Euros.

  2. -) A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química.

  3. -) La empresa "Oarsotek, S.L." es una empresa de reinserción social, que tiene por objeto social la inserción socio-laboral de personas que presentan especiales dificultades de acceso al mercado laboral.

  4. -) La empresa "Oarsotek, S.L." fue calificada como empresa de Inserción por Resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco (Dirección de reinserción socialde 11 de Noviembre de 2005), asignándosele como número de inscripción el EI- 2005/031/1, al cumplir la misma los requisitos previstos en el Artículo 3.2 y 7.2 del Decreto del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco 305/2000 de 26 de Diciembre , por el que se regula la calificación de las empresas de inserción (folio 124).

  5. -) Las empresas de inserción son estructuras productivas de bienes o servicios que adoptando las formas jurídicas de sociedad mercantil o sociedad de economía social, o en su caso de Fundación o Asociación, tienen como fin la incorporación al mercado laboral de colectivos en situación de desventaja social o exclusión y llevan a cabo un proyecto personal de inserción mediante un proceso de aprendizaje adecuado que contempla la consecución de habilidades sociales, laborales, formación básica, calificación laboral y conocimientos del mercado que les permitan mejorar sus condiciones de empleabilidad.

  6. -) "Oarsotek, S.L." está participada al 60% por una empresa privada denominada "Rubitec, S.A." al 35% por el Ayuntamiento de Lezo y al 5% por "OARSOALDEA" (testifical de la Sra. Estela ) y la actividad productiva que desarrolla es la de rebabado de piezas de caucho que se fabrican en la empresa "Rubitec, S.A." y en otras empresas.

  7. -) Con fecha 1 de Diciembre de 2004, Dña. Gema firmó un Convenio de Inserción Socio-Laboral, con los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Lezo y la técnico de empleo de "Oarsoalde, S.A." en los términos previstos a los folios 46, 47 y 48 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido. En dicho Convenio de Inserción se fijó expresamente que la vigencia del mismo era de tres años de duración.

  8. -) Como consecuencia del Convenio de Inserción Socio-Laboral suscrito por la actora, la misma fue contratada por la empresa "OARSOTEK, S.L.", suscribiendo con dicha empresa un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con fecha 10 de Enero de 2005 para prestar servicios como rebabadora en dicha empresa fijándose como duración del contrato desde el día 10 de Enero de 2005 hasta fin de obra y que dicho contrato se celebraba para la realización de la obra o servicios cumplimiento del Convenio de Inserción . Asimismo se firmó un Anexo al contrato en el que se recoge una cláusula adicional por la que se añade que es objeto del contrato, proporcionar al trabajador las capacidades laborales y hábitos sociales incluídos en el programa educativo elaborado a efectos de su inserción socio-laboral, que se dará por concluído, extinguiendo la relación laboral entre ambas partes, cuando a juicio del equipo técnico al que está asignado se hayan cumplido los objetivos previstos o se haya obtenido un puesto de trabajo adecuado en empresa o entidad ajena, o se determine la imposibilidad de alcanzar dichos objetivos. En consecuencia, el servicio determinado al que como modalidad reglamentaria se ajusta este contrato, consiste precisamente, en la puesta en marcha y desarrollo del citado programa al amparo de lo establecido en las disposiciones generales del departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, decreto 305/2000 de 26 de diciembre , y Decreto 1/2000 de 11 de enero. Una copia de dicho contrato obra a los folios 54 a 56 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

  9. -) La Sra. Gema cuando firmó el Convenio de Inserción y el contrato de trabajo con la empresa "Oarsotek, S.L." fue informada de que la duración máxima del mismo sería de tres años conociendo este extremo y mientras ha durado su relación laboral con dicha empresa ha tenido dos técnicos, uno de acompañamiento de la producción, el Sr. Romeo , y otro de acompañamiento a la inserción desde la Agencia de Desarrollo Comarcal Oarsoaldea, S.A..

  10. -) La empresa "OARSOTEK, S.L." comunicó a la demandante el día 9 de enero de 2008, que el contrato celebrado quedaba rescindido el día 9 de Enero de 2008, atendiendo a que el Acuerdo de Participación en los Convenios de Inserción Social- Laboral, con duración de tres años, finalizaba en dicha fecha y que el citado acuerdo representaba la obra o servicio determinado del contrato en cuestión, informándole de la puesta a su disposición de la liquidación y finiquito correspondiente.

  11. -) La Sra. Gema inició un proceso de incapacidad temporal en fechas anteriores a la extinción de su contrato de trabajo, siendo dada de alta el día 10 de Abril de 2008.

  12. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes en la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 22 de Febrero de 2008, concluyendo elm ismo sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Gema frente a la empresa "OARSOTEK, S.L.", y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora , DOÑA Gema , que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 21 de Julio de 2008, y comunicada a la parte personada en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 21 de Octubre, a través de Providencia del anterior 9 de Septiembre, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda interpuesta por Dña. Gema en reclamación por despido frente a la empresa "OARSOTEK, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ha absuelto a la empresa demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante, dirigiendo contra ella censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas" , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el...

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