STSJ Extremadura 529/2008, 28 de Octubre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1336
Número de Recurso417/2008
Número de Resolución529/2008
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00529/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100444, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 417/2008

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Matías , Laura

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de EJECUCION 38 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 529

En el RECURSO SUPLICACION 417/2008, formalizado por la Letrado Dª. MARIA JOSE GARCIA HOYAS, en nombre y representación de D. Matías y Dª. Laura , contra el auto de fecha 19-05-08, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en su EJECUCION 38 /2007, seguida a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2006, recayó en el Juzgado de lo Social sentencia en cuya parta dispositiva o fallo, se establecía: "Que, estimando la demanda deducida por Dª. Laura y D. Matías , como padres del menor de edad F. A. G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo:

  1. absolver y absuelvo a las referidas entidades I.N.S.S. y T.G.S.S. de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; y

  2. declarar la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española que a dicho menor le asiste y la consiguiente nulidad radical de la resolución de 20-II-2006 dictada por la subdirección de la gerencia del Hospital materno-infantil del Hospital Universitario "La Paz", de Madrid; asimismo, se condena al mencionado S. M. S. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y para que disponga lo oportuno para proceder (bien por el citado Hospital u otro centro igualmente competente) a una nueva valoración médica del menor de edad F. A. G. para su eventual inclusión en la lista de espera de transplante de riñón".

SEGUNDO

Firme la sentencia del Juzgado, por haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra ella por el Servicio Madrileño de Salud y no haber sido recurrida la de esta Sala, de 19 de junio de 2007; por los demandantes, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2007 , solicitaron la ejecución de la resolución firme, "requiriendo al Servicio Madrileño de Salud para que proceda a realizar de forma inmediata aquellas actuaciones necesarias para valorar médicamente al menor Jesús y su posterior inclusión en la lista de espera de trasplantes de riñón", ante lo que por el Juzgado se dictó auto en el que se despachaba la ejecución y se ordenaba requerir al ejecutado en los términos contenidos en la sentencia firme.

TERCERO

Tras diversas actuaciones, por el Servicio Madrileño de Salud se remitió al Juzgado informe emitido en enero de 2008 por los Jefes de los Servicios de Urología y de Nefrología del Hospital Infantil del Hospital Universitario La Paz de Madrid, en el que, tras describirse las pruebas a que había sometido al menor, realizadas los días 3, 16, 17 y 18 de octubre y 18 de diciembre de 2007, se concluía, en la "valoración de inclusión en lista de espera de transplante renal", que "no existe indicación médica para incluir a Jesús en lista de espera de trasplante renal". Se acompaña a dicho informe otro emitido el 6 de febrero de 2008 por el Director de la Unidad de Bioética y Orientación Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el que se entiende que el informe emitido por los Servicios de Urología y de Nefrología antes mencionados, se ajusta a los principios éticos y jurídicos que son de aplicación al caso concreto.

CUARTO

Previo traslado de las actuaciones a las partes, por la ejecutante se solicitó por escrito de 4 de abril de 2008 que se dictara auto por el que se acordara la inclusión del menor en la lista de espera de trasplante de riñón, dictándose el 2 de abril de 2008 resolución en la que se decidía "declarar conclusa la presente pieza de ejecución y dispongo su archivo. Asimismo, deniego haber lugar a la pretensión deducida por la parte actora en su escrito de 4-IV-2008", resolución contra la que la ejecutante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 19 de mayo de 2008 , contra el que la misma parte ha interpuesto recurso de suplicación que no ha sido impugnado por la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en este proceso interpone recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado por la que, en trámite de ejecución de sentencia firme, se consideró ejecutada tal sentencia y se rechazaba la solicitud de que se incluyera al menor, hijo de los demandantes, en la lista de espera detrasplante de riñón. Contiene el recurso tres motivos, que se amparan en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en los que se denuncia la infracción de los artículos 239 de la citada ley procesal, 208 de la de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 2.3 y 2.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre .

Ha de estudiarse con preferencia la denuncia de infracción del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , achacando el recurrente a la resolución recurrida que en ella no se ha realizado una valoración de los informes médicos emitidos ni una comparación de los que constan en las actuaciones, limitándose a aceptar como válido el emitido por los servicios de la entidad demandada, lo que, pudiéndose considerar una falta de motivación, dado que el precepto cuya infracción se alega dispone que los autos y sentencias serán siempre motivados, podría dar lugar a la anulación de la resolución recurrida, aunque expresamente no se solicite en el recurso, puesto que, aunque el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone ahora que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal" y no se dan aquí esos supuestos excepcionales en que se puede acordar de oficio la nulidad, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de febrero de 2008 (RUD 4175/2006 ), estimando el recurso interpuesto contra una sentencia de esta Sala ha declarado que no es necesaria la petición expresa de anulación de la sentencia para anular actuaciones si en el escrito de interposición del recurso se proporcionan "datos suficientes" y la censura jurídica formulada lleva consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formula tal petición.

No puede entenderse que las resoluciones recurridas incumplan el requisito a que se refiere el recurrente, puesto que, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo, refiriéndose a las sentencias , pero sentando doctrina que puede aplicarse a los autos, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual...

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