STSJ País Vasco , 14 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:6357
Número de Recurso3122/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, de fecha veinte de Septiembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre Prestación por desempleo (RDE), entablado por Luisa contra el ahora recurrente.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que la demandante Dña. Luisa , mayor de edad y nacida el 2-10-1966, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

2).- Que Dña. Luisa firmó el 1-9-99 un contrato de trabajo con el Notario D. Lorenzo -éste como empresario-, en modalidad de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, siendo tal relación por cuenta ajena, y contrato por medio del cual la hoy demandante pasaba a prestar sus servicios como "Ayudante Notario" con la categoría de Oficial Administrativo.

Que Dña. Luisa y el Notario D. Lorenzo contrajeron matrimonio con fecha 4-9-1999.

Que por resolución de 20-9-99 de la T.G. S.S., se denegó la solicitud de alta de fecha 1-9-99 de Dña. Luisa en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.Que a raíz de lo anterior se dio, en fecha 25-10-99, a Dña. Luisa de alta en Régimen General de la Seguridad Social, causando baja en fecha 15-9-2004 con dicho empleador.

Que Dña. Luisa percibió nóminas mensualmente durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo vinculado a la Notaría de su marido.

3).- Que mediante escrito de fecha 15-8-04, por parte del Notario D. Lorenzo se puso en conocimiento de su esposa, la hoy actora, que con efectos del día 15-9-04 se extinguiría la relación laboral, invocándose como causa para ello el traslado de dicho notario.

Que con fecha 1-10-04 por Dña. Luisa se solicitó el alta inicial de prestación por desempleo, que fue denegada por resolución del INEM de fecha 21-10-04.

4).- Que con fecha 16-12-04 se le dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a Dña. Luisa , hasta el 15-1-05, por cuenta de la empresa Kareaga Goikoa 30, S.L.

Que el contrato laboral existente entre Dña. Luisa y Kareaga Goikoa 30, S.L. era de modalidad Eventual por Circunstancias de la Producción a Tiempo Completo, de fecha 16-12- 04, y por medio del mismo se contrataba los servicios de Dña. Luisa como administrativa, con nivel de "Auxiliar", justificándose en dicho contrato la contratación para "cierre contable y fiscal del ejercicio 2004".

Que con fecha 3-2-05 por Dña. Luisa se solicitó el alta inicial de prestación por desempleo, que fue denegada por resolución del INEM de fecha 22-2-05, señalándose a tal fin en la resolución que Dña. Luisa no tenía cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días en los últimos 6 años, señalándose en dicha resolución que a fecha 15-1-05 acreditaba 31 días computables como cotizados por la contingencia de desempleo.

5).- Que la Base Reguladora para el supuesto de estimarse la prestación por desempleo a favor de Dña. Luisa asciende a 58,01 euros diarios.

6).- Que no encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la hoy demandante Dña. Luisa la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que le ha sido desestimada por Resolución del INEM de fecha 18-4-05, en la que se señalaba: "Vista la Reclamación Previa de 5-04-05 interpuesta por Dña. Luisa contra la resolución de este Organismo de 22-02-05 por la que se le deniega la prestación por desempleo solicitada, y revisado su expediente esta Dirección Provincial ha resuelto desestimarla en base a los siguientes fundamentos:

  1. - Que carece del período mínimo de ocupación cotizada de 360 días en los últimos seis años anteriores a la situación legal de desempleo de conformidad con los arts. 207 y 210 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio .

  2. - Que el período de ocupación cotizada a tener en cuenta va del 16-12-04 al 15-01-05 ya que el resto del período que acredita como cotizado (del 25-10-99 al 15-9-2004), lo es en la empresa "Peña Cadenatob Jose", en la que presta sus servicios siendo cónyuge del empresario y con el que convive en el mismo domicilio, no teniendo en dicha relación laboral la condición de trabajadora por cuenta ajena de conformidad con los arts. 1.3 e) del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo y 7.2 del RD Legislativo 1/94 de 20 de Junio .

  3. - Queda por tanto, excluida del ámbito de las personas protegidas del art. 205 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio puesto que la contingencia de desempleo cubre únicamente a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General, y en los regímenes especiales que protejan dicha contingencia careciendo de relevancia dichas cotizaciones a efectos de eterminar el período de ocupación cotizada para desempleo.

  4. - Que el hecho de estar afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, no es suficiente para extender la acción protectora al haber sido regulado el Sistema de la prestación por desempleo con independencia del de la Seguridad Social.

  5. - Por otra lado señalar, que el contrato de la empresa "Kareaga Goikoa 30, S.L." tuvo el objeto de crear artificiosamente, y en connivencia, las condiciones legales para obtener la prestación por desempleo tras la denegación de la prestación solicitada el 1-10-2004, constituyendo dicha conducta un fraude de ley, al pretender obtener un resultado contrario al perseguido por la Ley.Vistos el art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 208.2 del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio y el art. 26.3 del Real Decreto Ley 5/2000 de 4 de Agosto .

Contra la presente resolución cabe interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de treinta días desde su notificación, a tenor del art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

7).- Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), debo revocar y revoco la decisión de la Dirección Provincial de Bizkaia del Servicio Público de Empleo Estatal - INEM de denegar a aquélla alta inicial de prestación por desempleo, y debo reconocer y reconozco a la demandante el derecho al percibo de dicha prestación por desempleo conforme a una base reguladora diaria de 58,01 euros, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal - INEM a estar y pasar por tal pronunciamiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Organismo demandaddo, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el relato histórico de la sentencia de instancia, la actora prestó servicios desde el 1 de septiembre de 1999 en la notaría de la que era titular su cónyuge, en la localidad de Saldaña, realizando funciones de ayudante de notario, con la categoría profesional de oficial administrativo. Cotizó, por ello, al Régimen General de la Seguridad Social, después de que le hubiese sido denegada el alta en el Especial de Trabajadores Autónomos. Mediante carta de fecha 15 de agosto de 2004, su esposo le comunicó la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día 15 de septiembre, como consecuencia de su traslado a Amurrio y, solicitado el abono de la prestación contributiva de desempleo, la entidad gestora dictó resolucion desestimatoria por no ostentar la condición de trabajadora por cuenta ajena. El 16 de diciembre de ese mismo año ingresó en la empresa Kareaga Goikoa 30, S.L., en calidad de auxiliar administrativo, suscribiendo contrato eventual por circunstancias de la producción que tenía por objeto el cierre contable y fiscal del ejercicio 2004 y, al cumplirse el mes pactado, y previa denuncia de la empresa, reclamó la prestación por desempleo, viendo desestimada en este caso su petición por acreditar treinta y un días cotizados por la referida contingencia. Contra esta decisión presentó, tras agotar la vía previa, la demanda origen del actual proceso, que fue estimada en la instancia. La sentencia funda su decisión en que la presunción favorable a la existencia de una prestación de servicios de carácter familiar en el período comprendido del 4 de septiembre de 1999 - fecha de celebración del matrimonio - y el 15 de septiembre de 2004, había quedado destruida con la copia del contrato de trabajo, la percepción del salario documentada en las nóminas y el alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante más de cinco años, jugando como factor coadyuvante el encuadramiento en dicho Régimen. Razona adicionalmente que el cese en la notaría no tuvo carácter voluntario y que la posterior contratación temporal no se efectuó en fraude de ley.

El recurso formalizado por el Instituto Nacional de Empleo frente a la referida sentencia consta de cuatro motivos. Los dos primeros, ordenados a la revisión fáctica, se articulan por el cauce previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y, los dos restantes, de discrepancia con el derecho aplicado, se acogen al apartado c) del mismo precepto adjetivo.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso se dirige a la modificación del párrafo primero del ordinal segundo del relato histórico y, concretamente, a la supresión del inciso que expresa que la relación de servicios mantenida por la actora con su esposo lo fue por cuenta ajena. Se argumenta que esta afirmación predetermina el fallo del juicio, por lo que debe ser eliminada.

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