STSJ Andalucía 654/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2007:10058
Número de Recurso2253/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución654/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 654 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.253/2.003 seguido a instancia del REAL E ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SEVILLA, que comparece representado por el Procurador Don Enrique alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaraciones y por cuanto de ella se deriva, con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime ésta en cuanto al fondo, confirmandoíntegramente la adecuación a derecho de la norma recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto 151/2.003, de fecha 10 de julio de 2.003 , por el que se establece el código numérico personal para los profesionales sanitarios de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía. En el citado Decreto, en su disposición adicional primera establece: ASi un profesional del sistema sanitario público no estuviera colegiado, hará constar dicha circunstancia con la expresión Ano colegiado" n/c, consignando a continuación el código numérico personal". El Colegio recurrente alega la nulidad de la resolución recurrida, al amparo de lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por infracción de lo previsto sobre jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española, artículo 51.1 y 3 de la misma Ley y el artículo 23.2 a la vista del artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 , en relación con el artículo 3.2 de la Ley 2/74 , en relación con el artículo 51 y la disposición final segunda de la Ley 7/97 .

SEGUNDO

En definitiva en virtud de la invocación del principio de jerarquía normativa que se estima vulnerado, por llegar a modificar el contenido del citado artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales que establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de las profesiones colegiadas, siendo la de médico una de ellas. Se vuelve a plantear ante la Sala el problema de la colegiación forzosa de los médicos que se limitan exclusivamente a prestar servicio a la administración como funcionarios sometidos por ello a una relación administrativa de sujeción especial, que entiende la administración totalmente ajena al fin de los Colegios Profesionales cual es la ordenación del ejercicio privado de las profesiones. Esgrime la actora que en el Decreto existe vulneración de las Normas Básicas Estatales Leyes 7/97 y 14/86 , en cuanto contienen, según su planteamiento, la colegiación obligatoria de todos los profesionales, aún cuando presten servicios para las administraciones públicas.

TERCERO

A esta cuestión así planteada la Sala ha dado debida respuesta en varios recursos en los que se vino a consignar que a tenor de estos preceptos la base asociativa de los Colegios Profesionales está constituida por aquellos que ejercen la profesión en libre competencia, en régimen de derecho privado y, por tanto, cuando la actividad de los profesionales se limita exclusivamente a prestar sus servicios a la Administración, como funcionarios, sometidos a una relación administrativa de sujeción especial, su actividad es totalmente ajena a los Colegios profesionales, careciendo, por ello, la colegiación obligatoria de dichos funcionarios de razón de ser.

En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencia 69/85 de 30 de mayo ), que advierte que cuando existe una relación funcionarial la colegiación no es obligatoria, toda vez que ésta tiene su razón de ser en la tutela de los intereses públicos en el ejercicio de la profesión y, por ello, sólo es exigible cuando se trata de profesiones libres. En cambio, si el profesional en cuestión es un funcionario de carrera y ejerce sólo en ese concepto, corresponde a la Administración aquella tutela de los intereses públicos.

Este es también el criterio mantenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias (las...

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