STSJ Castilla-La Mancha 424/2008, 12 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2124
Número de Recurso2000/2006
Número de Resolución424/2008
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 424

En el Recurso de Suplicación número 2000/06, interpuesto por Dª Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de septiembre de 2006, en los autos número 521/06, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido ZARA ESPAÑA SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Aurora contra ZARA ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora prestaba servicios para la demandada en el centro de trabajo sito en la Calle Castillo de Santa Cruz de Tenerife, con la categoría de dependienta de 2ª, anteriormente había prestado servicios para la empresa en la ciudad de Cartagena.

SEGUNDO

Estando en proceso de baja laboral por embarazo, solicitó con fecha 16 de noviembre de 2004, traslado urgente a ZARA de Ciudad Real, por motivos familiares al ser trasladado su marido, a esta ciudad, sin recibir contestación de la empresa.

Con fecha 4 de marzo de 2005, reitera dicha solicitud, y al estar próximo a finalizar el periodo de baja por maternidad, y al no tener el traslado solicitado, cursa solicitud de excedencia por cuidado de hijos, que le es concedida por periodo de un año desde el 30 de marzo de 2005, hasta el 29 de marzo de 2006.

Con fecha 27 de febrero de 2006, remite escrito a la empresa, por la que comunica que el día 30 de marzo, se incorporará a supuesto de trabajo en Tenerife, por haber finalizado el periodo de excedencia por maternidad.

La trabajadora se incorpora el día 30 de marzo al centro de trabajo indicado en Tenerife, y con esa misma fecha inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, hasta el 5-6-06.

La actora inicia con fecha 6-6-06, tras parto, licencia por maternidad, que disfruta en la actualidad.

TERCERO

La actora está empadronada en Ciudad Real, calle Camino DIRECCION000 nº NUM000 , y su esposo está destinado en la base militar de Almagro.

CUARTO

Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación contra la misma, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del art. 191 a) de la LPL , y pidiendo a continuación tanto la revisión de la declaración fáctica por el cauce del apartado b) de dicho articulo como el examen del Derecho sustantivo aplicado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del propio artículo antes citado. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos de su recurso solicita la nulidad de actuaciones, aduciendo, por un lado, que la sentencia de instancia conculca los artículos 24, números 1 y 2 de la Constitución y 238.3 LOPJ , por lo que debe anularse dicha resolución, ya que incurre en incongruencia omisiva (motivo primero); y, por otro lado, que dicha sentencia conculca los artículos 24, números 1 y 2 de la Constitución, 238.3 de la LPOJ, 89.1 b), 89.1 c) y 89.1 d) de la LPL, la Disposición Final Undécima de la L.E.Civil y las sentencias que cita, afirmando que se le genera indefensión con el acta de juicio al ser precisa la elaboración de un acta manuscrita o mecanografiada, por lo que pide que se anulen las actuaciones y se retrotraiga el procedimiento para que vuelva a celebrase una nueva vista y se levante un acta con arreglo al art. 89 LPL (motivo segundo ).

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos delrecurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término. Siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha establecido que "no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente , por el presunto indefenso, por falta de la necesaria diligencia" (Autos T.C. 2-5-84,10-10-84 y 21-11-84 ).

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluída la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (sentencias TC 14/1.984,191/1987, 144/1.991 y 88/1.992 )", debiendo subrayarse que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material (SS.T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997 ).

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y...

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