STSJ Castilla-La Mancha 770/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2008:968
Número de Recurso847/2007
Número de Resolución770/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00770/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 847/07 "

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sra. Dª. Mª JOSÉ ROMERO RÓDENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. Mª JOSÉ ROMERO RÓDENAS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados

citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº770/08

En el Recurso de Suplicación número 847/07, interpuesto por la representación legal de DON Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 5 de marzo de 2007,en los

autos número 564/06, sobre prestaciones, siendo recurrido SOCIEDAD COOPERATIVA SANTO NIÑO DE LA BOLA, EL

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(TGSS).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ ROMERO RÓDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Adolfo contra la Cooperativa Santo Niño de la Bola, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo de las pretensiones de la demanda. Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados Cooperativa Santo Niño de la Bola, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor, D. Adolfo , afiliado a la Seguridad Social, régimen general, nº NUM000 , tiene categoría profesional de peón de bodega, y una base reguladora mensual de 1.262,10 €.

SEGUNDO

Consecuencia de la prestación de sus servicios para la codemandada "Cooperativa Santo niño de la Bola" sufrió, el 6-10-2004, accidente laboral cuando realizaba tareas de descarga en la máquina transportadora de productos agrícolas.

TERCERO

El actor reclama recargo de prestaciones económicas a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por falta de medidas de seguridad.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 19-09-2006".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de prestaciones de la Seguridad social se articula el presente escrito de Suplicación, por la representación letrada del actor, a través de cuatro motivos. El primero, y segundo con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión de los hechos probados; el tercero y cuarto, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 4.1. b), 6 , 19.1 y 36 ET , así como la LPRL ,el RD 1215/97, de 18 de julio , y el art. 123 LGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar, procede la contestación conjunta del primer y segundo motivo del recurso, donde se pretende la revisión del hecho probado primero donde se adicione "El trabajador D. Adolfo , nació el día 6/10/1986 y estaba contratado bajo un contrato temporal de duración determinada, desde el 24/5/2004"; en segundo lugar, se pretende que se adicione al hecho probado segundo lo siguiente "el accidente se produjo en la primera hora del dia 6/10/2004, habiendo comenzado el trabajador su jornada laboral a las 8.30h del dia anterior 5-10-2004; la máquina trasportadora de productos agrícolas donde se produjo el accidente por atropamiento, no tenía protector de seguridad en dicha fecha, siendo colocados con posterioridad, estando situado el mecanismo de parada lejos, dado que hay que subir y bajar al segundo piso y meterse en un túnel; después de la actualización del sistema de seguridad, para desatascarla maquina ahora hay que pararla. El trabajador accidentado en el momento del accidente cumplía con las

misiones que le habían sido encomendadas por el encargado".

Esta Sala procede a la desestimación de los motivos primero y segundo, ya que se pretende revisar los mismos, con base en los mismos documentos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador para llegar a su convicción, siendo inviable tal pretensión como reitera la doctrina de las Salas de lo Social (TSJ Cataluña 10 marzo 1992, TSJ Navarra 27 abril 1992, TSJ Madrid 8 mayo 1992 y TSJ Castilla-la Mancha 12 enero 1996), ya que ello supondría atribuir al recurrente la facultad de valoración de los medios de prueba, contrariando así lo establecido en las normas adjetivas de pertinente aplicación. A mayor abundamiento, tal pretensión debe decaer en base al propio contenido literal del indicado art. 191.b) de la LPL , precepto según el cual la modificación, supresión o adición de los hechos probados de la sentencia será viable siempre y cuando el error del Juzgador quede perfectamente evidenciado a través de dos medios probatorios, los documentales y las pericias. De forma que, no es suficiente para desvirtuar los hechos probados, en ejercicio de la función de libre valoración del total del acerbo probatorio obrante, que normativamente le viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL , dándose así acreditamiento a unas no contenidas en los documentos que sirven en base a la propuesta de revisión, toda vez que el "Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su apreciación sea razonada" (por todas, STC 175/1985, 15 marzo, STC 44/1989 20 febrero, STC 24/1990, de 15 de febrero ). De lo contrario supondría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar tanto el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el art. 117.3º de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva. No puede por lo tanto aceptarse la sustitución de la función judicial por la más interesada propia de parte, que es en realidad lo pretendido por la parte recurrente, pues del acta del juicio oral subraya esta Sala lo siguiente: que "existen mecanismos de parada de la cinta transportadora y están señalizados. Que tenía sistemas de protección la cinta. Que el lugar en el que se produce el accidente no es un puesto de trabajo, no tiene que estar nadie allí".

Por tanto los motivos primero y segundo han de ser desestimados.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto se analiza el derecho...

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