STSJ Castilla-La Mancha 1054/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2008:1323
Número de Recurso860/2007
Número de Resolución1054/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.054

En el Recurso de Suplicación número 860/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A.,

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de marzo de 2007 , en los autos

número 859/06, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Eusebio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eusebio , contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.594,25 euros. Cantidades que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Eusebio , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C: En el año 1999, trabajó 138 días, y en el año 2000 trabajó 97 días.

En fecha 8-8-00, el actor firmo un documento de final de contrato, que le presentaba la empresa, y en el que declaraba recibir la cantidad correspondiente en concepto de "..LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma...".

SEGUNDO

Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Constantino Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01 , en el que se dictó sentencia de 18-1-02 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 , sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado, siendo notificada al Juzgado de lo Social nº2 el 14-1-04 .

TERCERO

El actor solicitó con fecha 18-1-02, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto, que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 29-11-06 , notificada al actor. Consignada por la empresa la cantidad que ahora se reclama, el actor solicitó su entrega lo que se efectuó con fecha 2 de marzo de 2005. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de cuatro de diciembre de 2006 , por el que se desestima la petición de ejecución y se requería al demandante para que ingresada las cantidades que le fueron entregadas. Los autos de ejecución están suspendidos a instancia de parte.

CUARTO

Con fecha 15-11-06, el actor presento demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia.

QUINTO

El actor trabajó como peón especialista tipo C, en los periodos indicados, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado delpronunciamiento de la sentencia referida, según el desglose que consta en la demanda y que se da por reproducido al no ser discutido por la empresa.

SEXTO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 se publico en el BOP el 12º Convenio Colectivo de empresa, en cuyos artículos 26 y ss., se establecen las condiciones económicas, entre ellas los complementos salariales diferentes a los contemplados en el Convenio precedente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda formulada por el actor contra la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, muestra su disconformidad la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de diez motivos; sustentando el primero en el art. 191 a) de la LPL , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los tres siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar los hechos probados; y los restantes, al amparo del apartado c), también del art. 191 de la LPL , encaminados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración del art.218.1 de la LEC , en relación con el art. 80.1.d) de la LPL y art. 24.1 de la CE , tachando de incongruente a la Sentencia de instancia al haberse pronunciado favorablemente a la condena al interés por mora, al amparo del art. 29.3 del ET , sin que ello hubiese sido solicitado expresamente.

Como punto de partida, por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.a) de la L.P.L ., su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a la declaración de nulidad de actuaciones, razón por la cual, se impone la cumplimentación de varios requisitos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción, de una norma o garantía de carácter procedimental.

  2. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  3. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    A su vez, por lo que respecta al tema de la incongruencia, el art. 218.1 de la L.E.C ., establece que "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

    Indicando el T.C., en diversas Sentencias, como la nº 60/1996, de 15 de Abril (Rec. de Amparo nº 3337/1993 ), que:

    "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".Igualmente el T.S. en Sentencias como las de 01-12-98 y 05-06-2000 , viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

    Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

  4. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo (SSTC 22/94, 117/96 y 68/97 ).

  5. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  6. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses (SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98 ).

  7. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el...

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