STSJ Andalucía 871/2008, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008
Número de resolución871/2008

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZANO

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 2221/2003, interpuesto por GOLF DE EL PUERTO, S.A., representada por el Sr. Procurador DON ANTONIO CANDIL DEL OLMO, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en expediente sancionador iniciado por ejecución de obras en el lugar conocido como "Cerro de las Cabezas-Viña Rango", en el término municipal de El Puerto de Santamaría (Cádiz), habiendo sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que, estimando el recurso, se anulare la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO

Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda que se tramitó por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio en el ámbito delas fincas ya descritas con la finalidad de localizar en la misma una campo de Golf de 18 hoyos, compatibilizando dicha operación con la edificación de viviendas unifamiliares en baja densidad y usos hoteleros. Este documento de modificación se aprueba inicialmente, sometiéndose a información pública, informado favorablemente por la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía mediante la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental y aprobado definitivamente en fecha de 1 de agosto de 2001.

En fecha de 24 julio de 2000 se solicitó por la recurrente ante el citado Ayuntamiento licencia de obras para proceder a la delimitación y desbroce de los terrenos destinados al campo de golf, al rasanteo, delimitación de zonas y otras actuaciones por el coste que se indica. El 5 de septiembre de 2000 se dictó resolución autorizando las obras solicitadas y conforme a dicha licencia se comenzaron a desarrollar los trabajos preparatorios previos a la construcción del campo de golf.

El 26 de septiembre de 2001, se solicita la licencia para la ejecución de las obras de construcción del campo de golf con sus instalaciones anexas, concediéndose en virtud de acuerdo de la Comisión de Gobierno del indicado Ayuntamiento de fecha de 25 de abril de 2002, con los efectos del artículo 136 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aplicable en Andalucía en virtud de la Ley 1/1997 , teniendo carácter provisional.

Al amparo de estos hechos, la recurrente sostiene la inexistencia de infracción, pues se fundamenta la incoación del expediente en la falta de licencia para la realización de las obras ejecutadas; sin embargo, la recurrente tenía concedida una primera autorización de obras de fecha de 5 de septiembre de 2000 y una licencia por cuenta de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de fecha de 25 de abril de 2002. Por otra parte, la improcedencia y desproporción de la sanción impuesta, dada la posibilidad de legalizar la obra contemplada en los instrumentos de planeamiento. Se cuestiona, por otra parte, la valoración de las obras realizadas en el curso de este expediente y en la medida que ya constaba el precio de las mismas en el proyecto aprobado por la Administración y en la resolución otorgante de la licencia, así como en el proyecto de ejecución redactado para la concesión de la misma. En relación con lo expuesto y dada la cuantía que se estima, en su caso, como proporcionada de la multa a imponer, sostiene esta parte la incompetencia de la Junta de Andalucía para la incoación de estos expedientes sancionadores.

SEGUNDO

Alega la Administración inicialmente la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) por no haberse acreditado debidamente la representación conforme al artículo 45.2 d).

Esta Sala en Sentencia de 7 de Febrero de 2.006, recurso de apelación 572/2005 ya declaró que la correcta interpretación del artículo 45.2 d) en relación a la letra a), no conlleva que tratándose de una Sociedad mercantil deba acompañar en el escrito de interposición acuerdo alguno del órgano competente autorizando el ejercicio de acciones judiciales, pues una constante Jurisprudencia ha entendido que este requisito sólo es exigible a las instituciones o corporaciones que por Ley o estatutariamente vienen obligadas a obtener el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar las acciones que les competan, que no es el caso. Quiere decir que basta con que el representante de la Sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional (artículo 7.3 LOPJ y 24 de la Constitución). De tal manera que la representación procesal de las Sociedades mercantiles queda acreditadas con el poder notarial aportado otorgado por el representante de la Sociedad cuando como en el presente caso la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figure en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales. Así afectando el acto administrativo al normal desarrollo de la entidad mercantil, dentro del círculo propio de sus intereses, de una forma tan obvia que resulta superflua más justificación, determina la desestimación de la causa de inadmisión, al tener acreditada la representación y capacidad procesal.

En el mismo sentido, la cuestión relativa a la falta de pago de la tasa, pues consta la efectiva presentación del documento justificativo de la anterior circunstancia mediante escrito presentado por la recurrente en fecha de 21 de enero de 2004.

TERCERO

En el expediente administrativo consta acta de inspección realizada como consecuencia de una visita realizada el 5 de abril del año 2002, informe de fecha de 17 de abril, a la zona de El Cerro Las Cabezas y se expone que se encuentra en dichos terrenos con una extensión aproximada de 60 hectáreas vallada mediante una malla metálica en todo su...

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