STSJ Cataluña 7/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2009:2177
Número de Recurso101/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 101/2008

SENTENCIA Nº 7

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 23 de febrero de 2009.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 101/2008 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 195/06 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 209/04 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú. El Sr. Anselmo y la Sra. María Cristina han interpuesto estos recursos representados por la Procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Albert Faus Rosanas. Es parte recurrida la Sra. Eulalia, el Sr. Florian, el Sr. Pio y la Sra. Victoria, representados por el Procurador Sr. Jordi Fontquerni Bas y defendidos por el Letrado Sr. Maximiano Cordero Ferrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Alberto López-Jurado González, actuó en nombre y representación Don. Anselmo y de Doña. María Cristina formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 209/04 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López Jurado en nombre y representación de DOÑA María Cristina Y DON Anselmo CONTRA DOÑA Eulalia Y DOÑA Mónica Y DOÑA Belen Y CONDENO A ESTAS ULTIMAS A SATISFACER A CADA UNO DE LOS ACTORES LA SUMA DE VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (28.650'49€) EN CONCEPTO DE LEGÍTIMA, SUMA A LA QUE SE APLICARÁN LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE (26/12/022) hasta hoy, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 31 de diciembre de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina y D. Anselmo contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Ordinario nº 209/2004, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a cada una de las codemandadas a abonar a cada uno de los actores se fija en 32.310 (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos. No se efectúa una especial imposición de las costas de esta alzada".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Araceli García Gómez en nombre y representación Don. Anselmo y de Doña. María Cristina, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 3 de noviembre de 2008, se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2009.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda deducida por los recurrentes Dª María Cristina y D. Anselmo contra sus hermanas Dª Mónica y Dª Eulalia y la segunda esposa de su padre Dª Belen, ejercitando las siguientes acciones:

  1. En primer lugar, una de adición en el inventario de la sociedad de gananciales de aquellos bienes que fueron omitidos en su día y cuya relación se reseña en el hecho tercero. 3º de la demanda: una finca sita en Vilanova i la Geltrú, C/ RAMBLA000, esquina DIRECCION000 (en adelante finca núm. NUM000 ); otra finca sita en Cubelles y las rentas producidas por la explotación en arrendamiento de parte de la finca mencionada en primer lugar (núm. NUM000 ) así como cualesquiera otros bienes cuya existencia quede acreditada en el correspondiente período probatorio;

B) En segundo lugar, la de adjudicación de los citados bienes en la herencia materna y paterna y distribución en sus cuotas correspondientes, y

C) En tercer lugar, una reclamación de legítima en la herencia paterna.

A dichos fines, se solicita en el suplico, conjuntamente con seis petitum declarativos, otros cuatro de condena consistentes: 1) Otorgamiento de escritura pública mediante adición en el inventario de la sociedad de gananciales de los tres bienes anteriormente relacionados; 2) Liquidación de los bienes, adjudicándose a cada uno de los consortes representados por sus herederos, la mitad divisa o indivisa de los mismos, 3) A todas las demandadas en su condición de coherederas de D. Jose Enrique, a pagar la legítima que corresponda a los actores, y d) Con condena en costas a las codemandadas.

La sentencia recurrida con estimación en parte de la apelación confirma, en síntesis, la estimación parcial de la demanda si bien con un incremento de la cuantía de la legítima que fija en 32.310 euros, que cada una de las tres codemandadas debe abonar a cada uno de los actores, sin especial pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución se deduce recurso extraordinario de infracción procesal que se desarrolla en cuatro motivos y recurso de casación en tres motivos, procediéndose al examen, en primer lugar, del recurso extraordinario de infracción conforme establece la Dis. Final 16ª regla 6ª LEC.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal denuncia la vulneración del art. 218. 2 LEC, por valoración en conjunto de la prueba en forma no ajustada a la lógica ni a la razón, que debe incardinarse en el núm. 1. 4º del art. 469 LEC.

Alega el recurrente que respecto a la finca sita en Vilanova i la Geltrú, núm. NUM000, para no incluirla en el inventario y posterior liquidación de la disolución de gananciales de los Sres. Jose Enrique y Luz, por fallecimiento de la esposa (Sra. Luz, en 1974) la sentencia recurrida parte de la probada existencia de una transacción entre el Sr. Jose Enrique y los herederos de Doña. Luz (sus cuatro hijos, dos actores y dos codemandados) lo que no resulta lógico por no constar en autos ni un solo elemento probatorio que permita sostener siquiera indiciariamente la existencia del referido acuerdo, razón por la cual, continúan afirmando los recurrentes, la valoración de la prueba en conjunto efectuada por la Sala no es conforme a la lógica ni a la razón motivándose el porqué seguidamente en la interposición del primer motivo del recurso.

  1. - La quaestio facti sólo puede ser revisada mediante la interposición de un recurso extraordinario de infracción procesal con denuncia del error patente o la arbitrariedad en la valoración de la prueba que, a los efectos examinados, encuentra su apoyo legal en el art. 218. 2 LEC. Este precepto no solo viene a recoger el esquema formal del contenido de las sentencias sino que incide en la necesidad y el deber constitucional de motivación de las sentencias - art. 120.3 CE en relación con el art. 469.1. 4 LEC - pues debe incluir "... los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón..". Téngase presente que la motivación de la sentencia opera como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24 CE y por tanto ".. la fundamentación en Derecho... conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.." (SSTC 153/1995, de 24 de octubre, 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre... 163/2008, de 15 diciembre, FJ. 3º, entre otras).

Las SSTS. 20 de junio 2006, 17 julio 2006 y 21 abril 2008 han declarado que la arbitrariedad en la valoración de la prueba desnaturaliza la aplicación de la Ley, lo que equivale a su infracción y, a tenor de la doctrina constitucional, como se ha señalado, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. En defecto de cualquier arbitrariedad o irracionalidad es función de la instancia la valoración de la prueba y resulta ajena a las potestades casacionales (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre otras).

En el caso examinado, la afirmada transacción no es sino un acuerdo liquidatorio entre las partes que la sentencia recurrida deduce de la voluntad del Sr. Jose Enrique de liquidar definitivamente la sociedad de gananciales promoviendo la firma de la escritura...

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