STSJ Comunidad de Madrid 7/2009, 8 de Enero de 2009
Ponente | JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU |
ECLI | ES:TSJM:2009:1350 |
Número de Recurso | 298/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 7/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00007/2009
SENTENCIA No 7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a ocho de enero del año dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 298/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Solera Lama en nombre y representación de Dña. Victoria, Dña. María Dolores y D. Dimas, contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 21-04-05.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
No solicitado el recibimiento a prueba, ni trámite de conclusiones y vista pública, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.
Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
No solicitado acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
En este estado se señala para votación el día 8-1-09, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta desestimatoria por silencio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 21-04-05.
Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
El Sr. Romualdo de 79 años de edad presentaba como antencedentes de interés, apendicectomía, hipertensión arterial, diabetes insulinodependiente, cardiopatía isquémica con varios infartos y anginas, episodios de edema agudo de pulmón, miocardiopatía dilatada con fracción de eyección severamente disminuída, enfermedad pulmonar obsstructiva crónica, insuficiencia renal crónica con nefroangioesclerosis, deterioro cognitivo vascular leve, depresión, parkinsonismo y alergias conocidas al carvedilol, IECAs y ARA II.
Con fecha 10-XI-04 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por Traumatismo Craneal, no refería pérdida de conciencia, ni vómitos, ni cefalea holocaraneal, ni amnesia. A la exploración no presentaba localidad neurológica. La puntuación en la Escala de Glasgow era de 14 (la cual no había variado tras el traumatismo pues esta era su situación basal). Se le realizó Rx craneal en la que no se observaron signos de fractura. Fue dado de alta con recomendaciones escritas sobre el control neurológico en su domicilio.
Nuevamente fue trasladado el 16-11-04 al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por deterioro del nivel de conciencia y automatismo. Se le realizó un TAC craneal (doc.41) en el que se observaba: Hematoma subdural que se introduce por la cisura interhemisférica, acúmulo de sangre a nivel del asta occipital del ventrículo derecho, múltiples contusiones hemorrágicas frontales bilateral, contusión hemorrágica a nivel de la corona radiada que comprime el ventrículo derecho, hemorragia subaracnoidea hemisférica derecha.
Se decidió no intervenirle quirúrgicamente.
El paciente tuvo una evolución negativa tanto de su situación neurológica como de su estado general falleciendo el 22-11-04.
La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 106.2 EC Y 139 y sgtes de la ley 30/92 de 26-XI debido al mal funcionamiento de la Administración sanitaria por una incorrecta praxis médica dado que por los antecedentes del paciente tenía factores de riesgo para padecer complicaciones neurológicas derivadas del traumatismo sufrido el 14-XI-04 por su edad, medicación con antiagregantes y deterioro cognitivo vascular que impedía valorar correctamente la escala de Glasgow por lo que debió practicarse una TAC craneal que venía obligado por la puntuación de 14 en la escala de Glasgow con lo que se habría detectado la lesión perdiéndose la oportunidad de un tratamiento precoz.
Solicita su anulación de la resolución impugnada una indemnización por importe de 300.000 €.
La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora, entendiéndose que la actuación de los servicios sanitarios fue adecuada a la lex artis aplicable existiendo en todo caso, un exceso en las cantidades reclamadas y solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, art.24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de...
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ATS, 26 de Noviembre de 2009
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