STSJ Galicia 3302/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4732
Número de Recurso2977/2005
Número de Resolución3302/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002977/2005 interpuesto por David contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL

  1. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por David en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000220/2004 sentencia con fecha uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don David , nacido el 16 de enero de 1932 y afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, presentó el 24 de septiembre de 2002 ante el I.S.M., solicitud de pensión de jubilación al amparo de los Convenios Bilaterales./

SEGUNDO

El 21 de octubre de 2003 el referido organismo dictó resolución reconociendo al actor una pensión de jubilación en los términos siguientes: Base reguladora: 3,81 euros. Años cotizados: 49. Porcentaje de pensión: 100. Fecha de la resolución: 21-10-2003./ TERCERO.- El 23 de diciembre de 2003 el actor interpuso ante el I.S.M. reclamación previa. Por Resolución del I.S.M. de 6 de febrero de 2004 se estimó parcialmente la reclamación previa fijando la porcentaje aaplicar a la base reguladora de la pensión en un 104%./ CUARTO.- El actor acredita en España 2089 días reales cotizados en el Régimen General entre el 1/10/1947 y el 10/7/1960. Desde el 24 de junio de 2002 estuvo en situación de alta en el Régimen Especial del Mar./ QUINTO.- En Uruguay acredita cotizaciones como trabajador por cuenta propia entre los años 1960 y 1999, por un total de 12.831 días./ SEXTO.- el actor acredita el siguiente historial de navegación

Buque días tipo Zona/TRB COE

Valga 113 pesca 9 TRB 0,10

V.de chavarri 27 carga I zona 0,25

V.de chavarri 77 carga I zona 0,25

V.de chavarri 246 carga I zona 0,25

V.de chavarri 186 carga I zona 0,25

Villanueva 239 carga III zona 0,35

Villafranca 361 carga III zona 0,35

Río Tajo 69 carga III zona 0,35

Río Tajo 253 carga III zona 0,35

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don David contra el Instituto Social de la Marina".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra estimando su demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 4º (motivo 1º ) y denuncia la infracción del art. 4 Orden M. de 17/11/83 en relación con el art. 163.1 L.G.S.S. (motivo 2º ) y la del art. 162.1 y 140.1 en relación con el art. 15 del Convenio de SS suscrito entre España y Uruguay en 5/11/79 , sustituido por el art. 14 del mismo Convenio del 1/12/97, publicado el 24/2/00 .

En la demanda el hoy recurrente interesa que el I.S.M. reconozca y abone pensión de jubilación "calculada sobre una BR de 442,43 €, porcentaje aplicable del 114% prorrata temporis del 35,28% y efectos económicos del 24/6/02...".

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 81,94 y 97, interesa el recurrente se elimine el último párrafo del HP 4º que dice: "... Desde el 24/6/02 estuvo en situación de alta en RE del Mar".

A los folios dichos obra documental fehaciente, resolución de la pensión de jubilación por la SS española, informe de cotizaciones en Uruguay e informe de Vida laboral en España, que acredita lo que realmente ya refleja la sentencia de instancia y se explicita en el motivo revisor. En éste se argumenta que la fecha de 24/6/02 que se refleja en el HP se refiere no a cotizaciones, sino "a la fecha de efectos de la pensión de jubilación", lo que efectivamente pone de relieve aquélla documental referida. En concreto, la resolución de concesión de la jubilación establece como fecha inicial y de primer pago la de 24/6/02 y los restantes documentos indican que el demandante trabajó-cotizó en períodos anteriores a esta dicha fecha, como se declara en los HP 3º y 4º (en España cotizó al RG entre el 1/10/47 y el 10/7/60 y en Uruguay entre 1960 y 1999); lo ratifica la sentencia recurrida cuando en su Fundamento 2º dice que la última cotización del actor en España "tuvo lugar el 10/7/60". La propia resolución del I.S.M. de reclamación previa (F. 6 y 7) recoge trabajo-cotización según se dijo y deja explicito que "...se ha reconocido como fecha de efectos desu pensión de jubilación el día 24/6/02...".

En razón de lo expuesto y sin perjuicio de la argumentación que proceda al examinar el derecho aplicado, se acoge la petición de revisión del HP 4º si bien no es los términos solicitados sino en el procedente, a partir del motivo y prueba en que se funda, de que el tal HP cuestionado pase a declarar que la fecha del 24/6/02 se fijó como la de efectos de la pensión de jubilación con el contexto de lo que se declara en los H.P. 4º y 5º.

TERCERO

Al hilo de las infracciones que denuncia y pretensiones que formula, el recurrente argumenta, en lo sustancial, respecto de la bonificación de edad que "... esta parte entiende que en el presente caso ha de tenerse en cuenta los 1,65 años de...

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