STSJ Galicia 1055/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:4388
Número de Recurso204/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1055/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1055/2005

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Jesús María , funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL 7/2/2005 SOBRE ABONO HORAS REALIZADAS EN EXCESO. Es parte como demandada DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente viene prestando sus servicios como Guardia Civil y realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil, que con efectos de enero de 1998 se encuentra establecida en la Orden General del Cuerpo de 23 de septiembre de 1997, en 37,5 horas semanales en cómputo mensual.- El recurrente viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil, por lo que solicitó de Administración que dicha horas le fueron gratificadas, dicha solicitud fue desestimada por la resolución que ahora se recurre.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando el derecho del recurrente a que sea retribuido por las horas trabajadas en exceso, con abono de los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa pararesolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Jesús María impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se desestima su solicitud de abono, con carácter retroactivo, de todas las horas de exceso realizadas durante los últimos cinco años, con aplicación de los Índices correctores por las horas nocturnas y festivas desde el 1 de enero de 2003, cuantificadas según la regla de valoración establecida en el artículo 2.1 de la resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

SEGUNDO

El recurrente alega que como guardia civil viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de dicho instituto armado que, con efectos del día 1 de enero de 1998, se contiene en la Orden General n° 37, de 23 de septiembre de 1997, sobre regulación del régimen de prestación del servicio, concretándose en su artículo 5.1 en 37'5 horas semanales en cómputo mensual, añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles. Argumenta que al venir realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la guardia civil, las horas prestadas en exceso han de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales deben serle retribuidos por la Administración con la pertinente gratificación por cada hora realizada en exceso.

El actor ha variado totalmente tanto sus alegaciones como la perspectiva desde la que deduce su petición en esta vía jurisdiccional en relación con la que había mantenido en sede administrativa, ya que ante la Administración partió de aquella Orden General de 23/9/1997 y de la Circular 1/1998, en las que la remuneración del exceso de las horas de servicio se abona como complemento de productividad, mientras que en la demanda se ha reclamado en concepto de gratificación por servicios extraordinarios.

En contra de lo que en la demanda se esgrime, realmente la retribución del exceso de horas que se reclama ha de integrarse en el complemento de productividad del artículo 23.3.c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , sin que pueda reputarse como gratificación por servicios extraordinarios del articulo 23.3.d , en primer lugar porque los servicios en función de los que se reclama no son extraordinarios sino los normales y ordinarios que el actor despliega en su trabajo, además de presentar las notas de habitualidad, periodicidad y permanencia en el tiempo, lo que choca con aquel carácter extraordinario, y en segundo lugar porque dicha retribución en que la gratificación consiste en ningún caso puede ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, tal como establece el propio articulo 23.3.d de la Ley 30/1984. La legislación presupuestaria ha destacado el carácter excepcional de dichas gratificaciones, de modo que sólo podrán ser reconocidas cuando no sea posible remunerar los servicios mediante las restantes retribuciones complementarias, pero, dado que tras la modificación del articulo 23.3. c por la Ley de Presupuestos para 1986 , mediante el complemento de productividad se puede remunerar la dedicación extraordinaria, hoy en día cabe incardinar en dicho concepto retributivo el abono de horas realizadas en exceso. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 fija la siguiente doctrina legal: "El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana". Añade dicha sentencia que "la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984 , que únicamente permiten retribuir...

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