STSJ Comunidad de Madrid 3/2000, 12 de Enero de 2000

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2000:17289
Número de Recurso20014/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/2000
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM.- 3|00

RECURSO N° 20.014/99

(2310/94)

ILMA. SRA. MAGISTRADO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil.

Vistos por la Señora Magistrado del margen, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20.014/99, interpuesto por Isabel , representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sr. Villagra Peña, contra la resolución adoptada por el Área de Hacienda, Departamento de Tesorería y Recaudación, Sección de Análisis de Fallidos e Incidencias del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 7 de Abril de 1994, desestimatoria de recurso ordinario contra providencia de apremio de la Recaudación Ejecutiva Municipal de Madrid, recaída en el expediente de numeración NUM000 , en fecha de 4 de Enero de 1993, por cuantía de

19.360 pesetas; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de Diciembre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, no habiéndose solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de Abril de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, el que no solicitó recibimiento probatorio de estos autos.

TERCERO

Que, por diligencias de ordenación de fechas obrantes en las actuaciones, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio por las partes ni estimándose preciso por la Sala, así como tampoco considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado en las fechas que aparecen en estos autos,respectivamente actora y demandada, señalándose para fallo del presente recurso el día 11 de Enero de dos mil, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, punto 2, de la Ley 6/1998, de 13 de Julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso el Decreto municipal de fecha de 7 de Abril de 1994 (de acuerdo a propuesta informe de fecha de 18 de Marzo de 1994, del meritado Departamento de Tesorería y Recaudación) del Iltmo. Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra providencia de apremio recaída en procedimiento ejecutivo, seguido por la Recaudación Ejecutiva Municipal, en concreto de providencia de embargo de fecha de 4 de Enero de 1993 que trae su causa de inicial providencia de apremio y acumulación de fecha de 28 de Octubre de 1991 dimanante de cuatro sanciones impuestas por infracción del articulo 76 de la Ordenanza Municipal de Circulación y articulo 53 de la Ley de Seguridad Vial , a la titular y conductora del vehículo F-.... los días, circunstancias horarias y lugares contenidos en los boletines de denuncia obrantes en los folios 28 a 31 del expediente administrativo remitido.

SEGUNDO

La impugnación actora se fundamenta en la nulidad del procedimiento por falta en la tramitación del expediente sancionador, de la debida notificación tanto de la notificación de las denuncias como de las infracciones, siendo de aplicación entonces el instituto prescriptivo contenido en el articulo 81.1 de la Ley de Seguridad Vial , pues se han vulnerado en tales notificaciones los articulo 79 y 80 de la Ley procedimental administrativa, siendo que la Administración demandada opone haber sido correctamente cursadas todas las notificaciones, habiendo rechazado la actora personalmente las notificaciones, siendo por ello las sanciones firmes y consentidas, y por tanto, tales notificaciones tienen carácter interruptor de la prescripción alegada de contrario como única cuestión de fondo en los presentes autos, realizadas dentro del plazo legal de dos meses.

TERCERO

Procede por ello entender, a la vista del contenido del expediente administrativo remitido así como cohonestando las alegaciones de las partes, y ha de...

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