STSJ La Rioja 213/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:666
Número de Recurso193/2006
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 193/2006 interpuesto por METZELER A.P.S., S.A. asistido del Ldo. D. Fernando Beltrán Aparicio contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2005, y siendo recurrido D. Jose Ángel asistido del Ldo. D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Ángel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra METZELER A.P.S., S.A. en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Don Jose Ángel prestó servicios para la empresa demandada, Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A., dedicada a la actividad de industrias químicas, caucho, desde el 1 de Noviembre de 1990, con la categoría profesional de oficial de primera, y salario de 77,81 euros brutos diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 13 de Octubre de 2005 la empresa demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos de la misma fecha, al amparo del artículo 52,d) del Estatuto de los Trabajadores , que se consignan en la referida comunicación obrante a los folios 4 y 5 de autos, cuyo contenido se da por reproducido, en síntesis, por faltas de asistencia al trabajo que aun justificadas, superan el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos, en los meses de Noviembre de 2004, Marzo, Abril y Junio de 2005, un total de 23 días hábiles, siendo las jornadas efectivas de trabajo de 82 días; y siendo el índice de absentismo laboral en el centro de trabajo superior al 5% en cada uno de los meses referidos. En la misma comunicación la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización de 14759,28 euros, correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, la cantidad de 2264,17 euros por falta de preaviso; y el ingreso en cuenta de liquidación y finiquito del contrato.

TERCERO

Don Jose Ángel ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común los siguientes periodos: del 15 al 18 de Noviembre de 2004; 26 de Noviembre de 2004; 21 a 23 de Marzo de 2005; 4 a 14 de Abril de 2005; 2 de Junio de 2005; 24 a 30 de Junio de 2005, lo que supone un absentismo del 28,05% al ser las jornadas de trabajo efectivas en dichos meses de 82 días.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Instado el 20 de Octubre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 8 de Noviembre de 2005 con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Estimo la demanda formulada por Jose Ángel contra Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A., y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 52521,75 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono en todo caso de la cantidad de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 13 de Octubre de 2005, hasta la finalización de este procedimiento, a razón de 77,81 euros brutos diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por METZELER A.P.S., S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 692 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 29 de diciembre de 2005 , estimando la pretensión subsidiariamente deducida en la demanda, declaró improcedente el despido por causas objetivas, por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, del actor y condenó a la empresa a que, a su opción, le readmita o le indemnice en la suma que señala, y le abone en todo caso los salarios de tramitación. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación. Articula el mismo a través de dos motivos de revisión fáctica, adecuadamente amparados en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de tres motivos de censura jurídica sustantiva que, también correctamente, ampara en el apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expedienteadministrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades). 2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste. 3) Tampoco la declaración de las partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.). 4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte. 5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana. 6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad. 7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala. 8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. 9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado. 10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna. Pues bien, en su motivo inicial pretende la recurrente la revisión del hecho declarado probado primero, en el sentido de sustituir la expresión "prestó servicios ... desde el 1 de Noviembre de 1990" por la que propone de "viene prestando relaciones laborales ... desde el 10 de noviembre de 1990", y en el de adicionar al final del texto la siguiente frase: "siendo su antigüedad la de 14 de noviembre de 1995". Cita para avalar su pretensión revisora un informe de vida laboral -folio 35-; un certificado de empresa emitido por el Director Adjunto de RR.HH. de la misma el 17 de octubre de 2005 -folio 40-; fotocopia de tres contratos de trabajo -folios 52 a 55, 75 y 76-; fotocopia de solicitud de baja en la Seguridad Social por fin de contrato, emitida por la empresa el 1-10-95 -folio 56-, comunicación de cese y liquidación al 01/10/95 -folios 57 y 58-. El motivo no prospera por las siguientes razones: A) La iniciación de su prestación de servicios a la demandada la refiere el actor en su demanda al 1 de noviembre de 1990 -hecho primero de su escrito de demanda-, y no fue negado por la...

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