STSJ Murcia 695/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2917
Número de Recurso1676/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución695/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 695/05

En Murcia a treinta de septiembre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1676/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 21.000 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigido por la Abogada Dª. Isabel Noguera Carrillo.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Alberto Guerra.Parte codemandada:

La Cía. de Seguros MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., representada por la Procuradora Dª. África Durante León y defendida por el Abogado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de 31 de julio de 2002 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el de 19 de junio de 2002 del mismo órgano que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001 en el expediente 276/01-RP.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ser ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Murcia de fecha 31 de julio de 2002, resolutoria del recurso de reposición planteado contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 19 de junio, declarando dicha sentencia la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Murcia por las lesiones sufridas por el recurrente en fecha 2 de abril de 2002, declarando probados los daños causados y la relación de causalidad entre la actuación del servicio público y dichos daños y en su consecuencia se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía económica señalada, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación, con expresa imposición de costas a la Administración por su clara temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-9-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-9-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora dirige el presente recurso contra la desestimación por parte de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2001, en el que solicitaba de dicha Corporación que le indemnizara por las lesiones y secuelas que tuvo como consecuencia de la caída sufrida sobre las 11 horas del día 2 de abril de 2001, en la denominada calle de Correos, dirección Plaza de Santo Domingo, frente a la Comisaría de Policía de Murcia, al tropezar con la chapa de hierro que cubría el alcorque de un árbol que se hallaba levantada unos 4 cm. sobre el nivel de la acera, sufriendo una fractura luxación del tobillo izquierdo y fractura del peroné y quedándole como secuelas permanentes, dolor residual postraumático, limitación en los últimos grados de flexo extensión y cojera manifiesta que necesita de la ayuda de muleta para la deambulación.

Mientras la actora sostiene la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada por haberse producido las lesiones referidas como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público (al permitir la elevación de la reja que cubría el alcorque existente en la acera), al ser de la competencia del Ayuntamiento mantener las vías públicas en las debidas condiciones de seguridad y conservación, manteniendo en consecuencia que la Administración local debe indemnizarle en una cantidad no cuantificada en vía administrativa y determinada en la demanda en un tanto alzado (21.000 euros) por dichas lesiones y secuelas, el Ayuntamiento y la Cía. de Seguros demandados, se oponen a la demandaalegando que no se da el requisito de relación de causalidad entre las lesiones y secuelas referidas y el funcionamiento anormal de un servicio público municipal, toda vez que solamente ha probado la existencia del daño, sin que existen pruebas que acrediten que el mismo pueda ser imputado a la Administración, ya que no acredita la forma como se produjo la caída (la testigo que depone en vía administrativa no la vio) y además el estado que presentaba la vía era normal. El pequeño desperfecto existente puede considerarse como causante de un riesgo socialmente admitido como propio de la vida común. Cualquier persona con la más mínima atención hubiera evitado el tropezón, máxime tenido en cuenta que a las 11 horas de la mañana el alcorque era perfectamente visible y que no era el sitio adecuado para transitar, al existir suficiente espacio para evitar pasar por encima. Señalan además que para la valoración del mismo debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de 78 años. Por último la Cía. de Seguros codemandada señala que el actor no acredita la cantidad reclamada de 21.000 euros fijada en un tanto alzada sin explicar como la obtiene. Se limita a aportar una serie de partes médicos y reclama unas secuelas no acreditadas en absoluto.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no...

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