STSJ Murcia 255/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1634
Número de Recurso2160/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución255/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 255/06

En Murcia a treinta de marzo de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.160/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 15.349 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Raquel , representada por el Procurador D. María del Carmen Ortiz Galisteo y dirigida por el Abogado D. Rocío Espinosa Sierra.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE ALCANTARILLA, representado por el Procurador D. Luis Martínez

Fernández y defendido por el Abogado D. Antonio Sánchez López.Partes codemandadas:

CASER, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Abogado D. Antonio Marquina Pérez Campos y la entidad EUGENIO ESTRADA S.A., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por la Abogada Dª Elena María Sánchez Baldó.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de ALCANTARILLA de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada mediante escrito de fecha 4 de junio de 2001.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites necesarios se estime la demanda íntegramente, declarando no ser conforme a derecho la resolución negativa por silencio administrativo y en consecuencia la anule, declarando además el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Alcantarilla la siguiente cantidad por daños producidos en los términos expresados en los antecedentes de este escrito: 15.349 euros, así como los intereses legales desde que se produjo la caída con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-11-02, en la que la parte actora formuló la pretensión a que antes se haya referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la

desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-3-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora dirige el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de ALCANTARILLA de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2001, en el que solicitaba de dicha Corporación que le indemnizara en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 12 de junio de 2000, al tropezar en agujero sito en la acera, como consecuencia de la inexistencia de losas, de la calle Reyes Católicos, esquina Caminos de los Romanos.

Concreta en esta vía jurisdiccional dicha indemnización en 15.349 euros (en vía administrativa reclamaba 15.111,01 euros) alegando que tardó en curar de sus lesiones 232 días impeditivos por los que solicita 11.136 euros a razón de 48 euros día y que le quedaron secuelas que valora en 6 puntos, por la que solicita una cantidad de 4.033 euros (aplicando un 10/100 como factor de corrección). Asimismo reclama 180 euros en concepto de gastos médicos (según factura emitida por el Dr. D. Sergio que emite el informe de sanidad que presenta).

Las partes demandadas se oponen a tal pretensión, negando en primer lugar que este acreditada la relación de causalidad entre la caída de la actora y el funcionamiento de un servicio público municipal y en segundo lugar entendiendo excesiva la indemnización solicitada por no estar suficientemente acreditadas las lesiones y secuelas. Asimismo dicen que los gastos médicos no son derivados del accidente al corresponder a la factura de un médico que hizo un informe de sanidad de la interesada, pero no participó en su curación, realizada en centros de la sanidad pública. Por último se oponen a que los intereses se cuenten desde el día de la caída.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo planteada procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica en las condiciones de seguridad exigibles) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero (STS de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84 ,...

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