STSJ Murcia 402/2004, 26 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2599
Número de Recurso1069/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución402/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 402/04

En Murcia a veintiséis de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.069/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de la Aprobación definitiva del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Ricote.

Parte demandante: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) representada por la Procuradora Dña Dolores Quesada Tolmos y defendida por la Letrada Dña Dorleta Cutillas Ferrer.

Parte demandada: Ayuntamiento de Ricote representado por la Procuradora Dña Susana García Idáñez y defendido por el Letrado Don Andrés López Martínez.

Parte codemandada: Don Adolfo Secretario de la Sección Sindical de CCOO en el Ayuntamiento de Ricote defendido por el Letrado Don José Tarraga Poveda.Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ricote de 9 de Noviembre de 2000 y publicado el 9 enero 2001 que aprueba definitivamente el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Ricote.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución ahora recurrida, ordenándose iniciar una nueva negociación en los términos establecidos en la Ley 9/87, de 12 junio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de enero de 2001 en el Juzgado de Murcia nº 1 al que correspondió por reparto, el cual dictó auto de fecha 24 abril 2001, declarando su incompetencia inhibiéndose en favor de la Sala , admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La codemandada también formuló su contestación a la demanda pero al no venir firmada por Procurador no se tuvo por formalizada, habiendo sido requerida por Diligencia de 25 junio 2001, con apercibimiento de no tenerlo por parte en el procedimiento.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Ricote aprobó por acuerdo plenario adoptado el 9 de Noviembre de 2000, el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Ricote. Y es impugnado por la recurrente por entender que no se ajusta al procedimiento legalmente establecido en la Ley 9/87 de 12 Junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento denuncia la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar por falta de capacidad procesal, al no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones (art. 69 b ), sin perjuicio de lo que previene el art. 138 de la LJ . Y además añade la inadmisibilidad por falta de legitimación activa en cuanto que solo se aportan los poderes procesales a favor de la procuradora, pero no consta que el poderdante tenga poderes de representación del Sindicato para comparecer en juicio como actor.

TERCERO

La Sala pronunciarse primeramente sobre las causas de inadmisibilidad alegadas por la Corporación. Concretamente alega en primer lugar la falta de capacidad procesal.Conviene con carácter previo fijar la jurisprudencia aplicable, dado que la causa de inadmisibilidad que tratamos ha sido ampliamente considerada y resuelta por la misma. Se aborda la doctrina sobre la personalidad jurídica propiamente dicha y después sobre su subsanación.

1) La intervención en el proceso judicial previo y en amparo constitucional de las Administraciones Públicas debe someterse al régimen legal propio de capacidad y postulación de las mismas, no siendo irrelevante, en tal sentido, que el ejercicio de acciones judiciales sea acordado por el órgano legalmente competente, en cuanto con ello se viene a exigir que tal decisión venga adoptada por quien pueda expresar validamente la voluntad de la Corporación titular de los derechos e intereses en juego (TC (Sala 1) 13 Dic. 1993 ).

2) Para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, por lo que, al no haberse aportado los estatutos de larecurrente, y al no aparecer transcritos los estatutos en el particular requerido en la escritura de poder para pleitos que se aportó...

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