STSJ Murcia 732/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:3183
Número de Recurso603/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución732/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 732/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 732/06

En Murcia a tres de noviembre de dos mil seis.

En el rollo de apelación nº 603/05 por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 120/05 de 1 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 295/05, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Baltasar de nacionalidad marroquí, representada por la Procuradora D.ª Elvira Núñez Herrero y asistido por la Abogada D.ª María Sánchez Martínez-Talavera y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO-DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MURCIA representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de octubre de 2006 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de que acuerda la expulsión de la misma y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. Se rebaja la duración del período de prohibición de entrada en España de cinco a tres años.

SEGUNDO

El único motivo alegado por el apelante para fundamentar el recurso de apelación es la falta de motivación de la resolución e infracción del principio de proporcionalidad, pues se desconoce la razón de haber aplicado la sanción más grave prevista en lugar de la más leve cuando no se razona tal extremo.

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos, teniendo en cuenta que está suficientemente motivada y que el art. 53 a) tipifica y justifica la resolución impugnada.

TERCERO

Se denuncia, pues, la vulneración del principio de proporcionalidad, no estando motivada la imposición de la expulsión en vez de una multa. Ciertamente que el art. 53.3 LOESX prevé para la graduación de las sanciones el órgano competente se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y en su caso el daño producido o riesgo derivado de la infracción y su transcendencia.

La Sala viene diciendo que en la propuesta inicial ya se decía que "la sanción que puede llegar a imponerse es la de expulsión del territorio nacional que conlleva el efecto de prohibirle la entrada en España por un período mínimo de tres años". Y la sentencia apelada se hace eco de la jurisprudencia sobre la proporcionalidad, la cual ha considerado un elemento subjetivo de importancia el que el extranjero haya realizado o no alguna gestión idónea con el fin de mantener la regularidad administrativa, confirmando la expulsión cuando aprecia la inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia (STS 20 noviembre 1990 entre otras).

CUARTO

Sin embargo la más reciente jurisprudencia, dice lo siguiente en SSTS de 14-10-2005 y 22-12-2005 :

  1. El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España. Hubiera requerido una prueba de las actividades y relaciones del actor en España, que no se ha hecho, sin que tampoco haya acreditado su intento de regularización en España; esto es, sus manifestaciones sobre arraigo, sostenimiento familiar e intento de regularización ha carecido del soporte probatorio preciso, como comprobó la Sala de instancia.

  2. En este caso, como ha aceptado también la Sala de instancia, la sanción de expulsión está debidamente motivada.

    En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio , la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

    La...

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