STSJ Murcia 938/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2005:3158
Número de Recurso1688/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución938/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 938/2005

Iltmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

En Murcia, a nueve de diciembre de dos mil cinco.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contenciosoadministrativo que con el nº 1688/2002 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por DON Benjamín , representado por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado Don Ignacio Duréndez Gómez-Guillamón, y en el que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA - Dirección General de Trabajo, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Orden de fecha 10 de junio de 2002, de la Consejería de Trabajo y Política Social, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2000, que impuso sanción de 2.000.002 pesetas, por dos infracciones en materia laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de septiembre de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

  1. Anule por razones de fondo y de forma la Orden, Resolución y Acta citados.

  2. Modifique los actos administrativos citados para imponer las sanciones en grado mínimo tramo inferior imponiendo una sanción de 250.001 pesetas por cada infracción, con un importe total de 500.002pesetas.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Señora. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Orden impugnada desestima el recurso formulado por Don Benjamín , contra la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo, de fecha 5 de diciembre de 2000, que impuso sanción de 2.000.002 pesetas, por la comisión de dos infracciones tipificadas, respectivamente, en los arts. 47.15 y 47.1, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, calificándose como graves en grado medio, y con las circunstancias agravantes recogidas en el Acta.

SEGUNDO

Consta en el acta que la titular acude a citación de comparecencia el día 5 de mayo de 2000, y que aportó concierto con Servicio de Prevención ajena de fecha 12 de enero de 2000, y que aportó concierto con Servicio de Prevención ajena de fecha 12 de enero de 2000; se dice que no acredita, a pesar de solicitárselo, la designación de trabajador/es encargado/s de la Prevención o concierto con otro Servicio de Prevención en vigor, una u otro, con anterioridad a la fecha indicada. Sigue diciendo el acta, que la empresa, por tanto, no tenía organizada la Prevención con fecha anterior al concierto presentado, a pesar de tener trabajadores por cuenta ajena al menos desde 1998.

Tales hechos infringen los artículos 30 y 31 de la Ley 31/95 de 8-11 .

La infracción tipifica como grave por el art. 47.15 de la Ley 31/95 de 8-11 .

Se estima en grado medio, según criterios del art. 49 de la Ley 31/95 . Teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados (la totalidad de la plantilla, 12 trabajadores) y la peligrosidad de la actividad (construcción). Se propone una sanción de 1.000.001 pesetas.

Igualmente se solicitó la aportación de la preceptiva evaluación de riesgos observándose que no se realizó hasta el día 20-01-2000.

Tal hecho, falta de la preceptiva evaluación de riesgos con anterioridad a la fecha indicada, supone infracción de los artículos 14 y 16 de la Ley 31/95 de 8-11 y artículos 3 a 9 del R.d. 39/97 de 17-1 .

La infracción se tipifica como grave por el artículo 47.1, de la Ley 31/95, de 8-11 . Se estima, según criterios del art. 49 de la Ley 31/95, de 8-11 en grado medio, pero,...

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