STSJ Andalucía 3040/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:14528
Número de Recurso2918/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3040/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3040/2008

Recurso nº2918/07 -AC- Sentencia nº3040/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3040/08

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES CORONILLA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 493/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por TALLERES CORONILLA, S.L. contra INSS, Aurelio y TGSS. sobre Falta Medidas Seguridad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-12-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"l. D. Aurelio nacido el día 16 de febrero de 1981 y afiliado al Régimen General de la Seguridad social, sufrió el día 11 de octubre de 2003 un accidente de trabajo cuando se encontraba desde el día 24 de septiembre de 2003 prestando servicios para la empresa demandada, Talleres Coronilla S.L., dedicada a la elaboración de perfiles metálicos y al montaje de estructuras metálicas, para la que el trabajador prestaba sus servicios con la categoría profesional de peón.

  1. El accidente ocurrió, sobre las 9:30 de la mañana, cuando D. Alvaro, encargado del taller y D. Aurelio se hallaban transportando en el interior de la nave unos paquetes de perfiles metálicos que se habían pintado y que estaban depositados en el suelo, en concreto estaban apilados un total de tres o cuatro vigas (tipo Heb 300, de unos 170 Kg de peso y 10 metros de largo, folio 372) y tras retirar la primera de ellas sin incidencia alguna, se produjo el siniestro, en concreto éste ocurrió cuando D. Alvaro Corona procedió a levantar con el puente grúa una viga de unos 10 metros, para ello se utilizó como accesorio de elevación una cadena metálica con dos ganchos que carecían de pestillo de seguridad y que se apoyaban como elemento de sujeción sobre las alas de la viga de modo que al elevarse la viga uno de estos ganchos resbaló provocando la caída parcial del perfil metálico sobre la pierna del trabajador que controlaba la viga por uno de sus extremos.

  2. A consecuencia de dicho accidente, el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 2004 ya que sufrió una fractura conminuta abierta con compromiso neuro vascular de tercio distal de la pierna derecha, quedando como secuela la amputación a nivel de tercio proximal de pierna derecha.

  3. A raiz de estos hechos se incoaron diligencias penales en virtud de denuncia del perjudicado que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de los de Utrera como procedimiento abreviado n° 50/05. También se inició expediente sancionador por la Delegación Provincial de la Conserjería de Empleo, con n° 446/04 que se haya suspendido en tanto no recaiga resolución en las actuaciones penales.

  4. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral.

Incoado dicho expediente se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 20 de diciembre de 2005 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y en su consecuencia declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo citado fuesen incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa demandada.

Interpuesta reclamación previa por la empresa en fecha 24 de febrero de 2006, que pretende la anulación del recargo y también por el trabajador accidentado en fecha 23 de febrero de 2006 que pretende su aumento, la reclamación previa fue finalmente desestimada por resolución de fecha 11 de mayo de 2006 al entender que "el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social que inicia el expediente tiene la suficiente garantía por su especialización e imparcialidad para no aceptar en su contra la mera discrepancia o la falta de pruebas suficientes capaces de modificar la imputación de responsabilidad". Obra también en el expediente resolución en fecha 31 de mayo de 2005, acordando, en un primer momento, la suspensión en tanto fuera declarada la firmeza "del acta de infracción por la Delegación Provincial de la Conserjería de Empleo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Aurelio, que fue impugnado por el Actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador sufrió accidente laboral el 11 de octubre de 2003, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de aquella contingencia. Se impuso recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad a la empresa en resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de diciembre de 2006.

Interpuestas sendas demandas tanto por la empresa como por el trabajador, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 11 el 11 de Abril de 2007, desestimatoria de la primera y estimatoria de la segunda, pasando a incrementar el recargo a imponer a la empresa hasta el 40%.

SEGUNDO

Frente a aquella sentencia se alza la empresa en suplicación, pretendiendo en primer término y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia dictada por tratar de la impugnación de una resolución dictada en procedimiento administrativo que debía hallarse en suspenso, al encontrarse a su vez el procedimiento sancionador también suspendido. Todo ello por seguirse causa penal sobre los mismos hechos.

Independientemente de la vía procesal empleada por la recurrente para recoger el motivo, que difícilmente podría dar lugar a la declaración la nulidad de la sentencia de instancia y sí por contra a su revocación, corresponde resolver la cuestión planteada conforme al principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del texto constitucional.

La respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa. Manifiesta la STS de 4 de diciembre de 2007 respecto de la suspensión de las actuaciones instada, que "...como igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 17-5-2004 : "1) La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social [...]. 2) La Orden de referencia podría tener su apoyo en el artículo 3.2 del RDL. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que con anterioridad...

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