STSJ Andalucía 420/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:123
Número de Recurso268/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

420/2009

Recurso nº268/08 -AC- Sentencia nº420/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintinueve de Enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.420/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud, contra lel Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Algeciras en Ej. nº 78/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sara contra Instituto Social de la Marina, INSS, TGSS y SAS, sobre Reintegro Gastos Médicos,

SEGUNDO

Se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de 8 de octubre de 2007, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 22 de junio de 2007.

TERCERO

Contra dicho Auto de fecha 8 de Octubre de 2007, se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Algeciras de 22 de junio de 2007, se declaró la ampliación de la ejecución seguida inicialmente frente al Instituto Social de la Marina, al Servicio Andaluz de Salud con carácter exclusivo como sucesor de aquél, así como la determinación del importe del principal a ejecutar a la cuantía de 3.268,77 € por los diversos gastos que se relacionaban, correspondientes a actuaciones médicas realizadas hasta el 16 de agosto de 2003.

El mismo fue dictado en las actuaciones de ejecución seguidas frente al Instituto Social de la Marina a virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de fecha 15 de diciembre de 2005, por la que se acordaba el reintegro de gastos derivados de la consulta previa, desplazamientos e intervención quirúrgica (anestesia, gastos de quirófanos y cirujanos) llevados a cabo en la sanidad privada para la atención de la demandante Dña. Sara, absolviéndole de los gastos efectuados con posterioridad a la intervención (fármacos, rehabilitación, revisiones).

El auto mencionado inicialmente, fue confirmado por nuevo auto dictado en recurso de reposición, con fecha 8 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, aduciendo diversos motivos al efecto. Debe examinarse no obstante en primer término y por razones evidentes de procedimiento, la alegación realizada por la recurrida sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación. Considera que el auto recurrido no se encuentra entre los susceptibles de admitir el planteamiento de recurso de suplicación, conforme al artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tal cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, poniendo de relieve EN la sentencia de 22 de mayo de 2007 que "...el Tribunal Supremo viene a contrariar unos de los argumentos de quienes se oponían a la extensión de la ejecución de la empresa sucesora, que no fue condenada en el titulo ejecutivo, significando, que no existe limitación legal, que impida el acceso a los recursos a estas empresas, de conformidad con lo dispuesto en la LPL, art. 189.2. "Cabe interpretar la norma contenida en la LPL art. 189.2 en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el titulo ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio. En este sentido, por esta Sala no se ha negado tal acceso al recurso en reiteradas resoluciones, entre otras, en las antes referidas sentencias, en las que se planteaban cuestiones relativas al cambio de parte ejecutada en el proceso de ejecución en temas de integración de las extintas Mutualidades en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el alcance de la sucesión de este último en la posición de las primeras; y, por otra parte, se ha aceptado, sin cuestionarlo, la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto resolutorio del incidente de tercería de dominio( STS 16 diciembre 1996 ) o incluso contra el auto resolutorio del incidente de sucesión de parte ejecutada «ex» artículo 44 ET aunque no se entró a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en casación unificadora por falta de contradicción [ STS 1 junio 1995 ]. En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de «aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del titulo objeto de ejecución» que comporta "sus propios y específicos motivos de fundamentación" ( STC 99/1995 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el artículo 191 LPL ".

El Tribunal Constitucional ha avalado esta tesis, desestimando el amparo de un presidente de comunidad de propietarios, quien recurrió contra el Auto, que embargó sus bienes, pese a no haber sido condenado personalmente, por cuanto no recurrió en reposición y suplicación frente a las resoluciones judiciales correspondientes ( STC 108/98 ). Dicha tesis, que debe considerarse pacifica se ha mantenido por el Tribunal Supremo que vino a subrayar, que podía extenderse la ejecución contra el empresario sucesor, previa tramitación del incidente, previsto en el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral "

Debe por tanto procederse al examen del recurso planteado, admisible conforme a la regulación legal en la materia, y planteado en la forma prescrita por el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se alza frente a la resolución impugnada en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, alegando diversos motivos al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, planteando en primer término la infracción del artículo 20 de la Ley 12/1983 de 14 de octubre de proceso autonómico; artículo 2 del Real Decreto 1784/2004 de 30 de julio y letra E) del Anexo que lo acompaña, artículo 1 del Decreto 577/2004 de 28 de diciembre y jurisprudencia interpretativa representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de...

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