STSJ Comunidad Valenciana 1270/2008, 17 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ |
ECLI | ES:TSJCV:2008:7769 |
Número de Recurso | 441/2007/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1270/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1270/2008
Recurso de Apelación - 000441/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008862
SENTENCIA Nº 1270/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000441/2007, interpuesto por la Procuradora CELIA SIN SÁNCHEZ en nombre y representación de Alfredo, Casimiro Y Federico contra SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7 DE VALENCIA, habiendo sido parte autos los apelantes y como Administración apelada la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.
Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se señala la votación para el día 2 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia dictó la Sentencia 217/07, de 31-5-07, en el recurso 336/06, en cuya parte dispositiva estableció:
"Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Casimiro, Federico y Alfredo, contra las Órdenes de 5-12-05 de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, convocatorias 78/04 y 79/04, por la que se convocan respectivamente, oposición y curso selectivo de acceso al Grupo D, Sector Administración General, por el turno de Promoción Interna y Curso Selectivo de Acceso al Grupo D. Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".
Frente a la anterior Sentencia se alzan en apelación D. Casimiro, D. Federico y D. Alfredo al entender que las Órdenes impugnadas en la Instancia y confirmadas por la Sentencia apelada se apartan de lo establecido en el Decreto 51/04 de 2 de abril del Consell de la Generalitat Valencia que contempla la oferta de empleo pública para el año 2004.
A continuación denuncian la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por su parte la Administración se opone a la estimación de la apelación y destaca en primer término, que el escrito de apelación es reiteración de lo ya mantenido en la Instancia y, en cuanto al fondo recuerda que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de la Función Pública Valenciana, señala que "se realizará fundamentalmente" por lo que no fija la conversión directa siempre y en todo caso y, que la exigencia del concurso de provisión en los supuestos contemplados en las Convocatorias impugnadas se fundamenta por un lado en las funciones de los puestos de trabajo en la especificidad o singularidad propia de estos puestos y en que la conversión de estos puestos comportaría la negación de la promoción profesional horizontal de los funcionarios de los Grupos E, Subalternos. Oponiendo igualmente a la conversión directa de estos puestos la desatención de unos servicios básicos que deben ser prestados por personal del Grupo de titulación correspondiente al Grupo E. Y por último hace referencia a la potestad de autoorganización. En cuanto al Decreto de Oferta de Empleo Público de 2004, el mismo no tiene por objeto regular los procedimientos de conversión de puestos sino simplemente ofertar las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria.
En relación con lo manifestado por la Administración de que los apelantes reiteran lo ya sostenido en la Instancia debemos recordar que efectivamente, tal y como hemos señalado en anteriores Sentencias 851 y 852/05, de 25 de noviembre, es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento...
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