STSJ Comunidad Valenciana 1227/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2008:4972
Número de Recurso319/1997/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1227/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 1227

En el recurso contencioso administrativo num. 319/1997, interpuesto por Dña. Victoria representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el Letrado D. SANTOS MONDEJAR ANDREU contra "Desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial (Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas) de 2.06.2005, cuantificándose en escrito de 21.11.2006 en 79.399'92 euros. Posteriormente la Conselleria de Justicia dictó resolución el 31.08.2007 (notificada el 1.10.2007) en que se reconoce la cantidad de 32.296'98 Euros) que ha sido objeto de ampliación.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado y defendido por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, Dña. Victoria interpone recurso contra "Desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial (Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas) de 2.06.2005, cuantificándose en escrito de 21.11.2006 en

79.399'92 euros. Posteriormente la Conselleria de Justicia dictó resolución el 31.08.2007 (notificada el

1.10.2007) en que se reconoce la cantidad de 32.296'98 Euros) que ha sido objeto de ampliación.

SEGUNDO

El presente recurso trae causa en los siguientes hechos:

  1. - Con fecha 2.06.2005 presentaba escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Consellería de Justicia con base en los siguientes hechos:

    "..Sobre las 9'30 horas de tal fecha (13.01.2005), al acceder a la Ciudad de la Justicia por la puerta trasera destinada a funcionarios y a fin de incorporarse a su puesto de trabajo en Fiscalía, estando en la zona de los ascensores resbaló la Sra. Victoria cayendo al suelo por encontrarse mojado como consecuencia de estar procediéndose a su limpieza, percibiendo en el impacto dos crujidos..".

    A continuación fue atendida en Fiscalía por el Médico Forense, quien a la vista de las circunstancias aconsejo acudir a centro hospitalario. Tras las correspondientes pruebas se le diagnosticó "fractura de húmero espiroidea". Precisando intervención quirúrgica, el 14 de Enero fue intervenida, implantándose material de osteosíntesis estando hospitalizada desde el 13.01.2005 hasta el 16.01.2005.

    Esta situación con las vicisitudes que se relatan en la demanda dieron lugar a baja médica hasta el día 10.11.2006 en que se dio de alta con secuelas.

  2. - Los días de baja, según la demandante, se desglosan del siguiente modo:

    Total 667 días.

    5 de baja hospitalaria.

    286 de Baja impeditiva.

    376 de baja no impeditiva.

  3. - En cuanto a las secuelas:

    Limitación estructural del final del recorrido articular de predominio en el abd/antp (140º) con dolor al forzar la misma y sobrecarga dolorosa del MSI durante la actividad.

    Asimetría en posición cruzada de hombros, sedente y en movimiento, apreciable a simple vista.

    Cicatriz de 4 cm. En el 1/3 medio del brazo. Ambas cicatrices resultantes de las intervenciones quirúrgicas, con colocación y retirada de material de osteosíntesis.Tatuaje en antebrazo.

    Dolor persistente en clavícula, brazo y antebrazo y mano.

  4. - La demandante tiene la condición de Fiscal y cobrado las nóminas ordinarias conforme a su cargo.

TERCERO

Hay dos cuestiones que conviene puntualizar antes de entrar en el núcleo del proceso:

  1. Se reclama por responsabilidad patrimonial extracontractual del art. 139 y ss. de la Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando en realidad lo que se está examinando es un "accidente laboral". La demandante en su condición de Fiscal entra a las 9'30 a su centro de trabajo por la puerta destinada a "funcionarios" para comenzar su jornada laboral. El hecho de estar examinando el caso desde otra perspectiva se debe a la falta de planeamiento dentro del expediente administrativo y resolución del mismo. A este prisma se añade nuestro complejo sistema administrativo donde existe una administración titular de la Ciudad de la Justicia, en tanto que, los Fiscales son funcionarios del Ministerio de Justicia. Pero en puridad estamos en presencia de un accidente laboral, de haberlo ocurrido a un funcionario del Cuerpo de Gestión de la propia Fiscalía nadie tendría dudas.

  2. La administración en el expediente administrativo inicia la línea de derivación de responsabilidad al contratista del servicio de mantenimiento, existe un informe del Servicio Jurídico de la Generalidad entre los folios 85 a 90 del expediente que viene a afirmar o apuntar la línea de las Sentencias de la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo de 24.04.2003, 19.09.2002, 20.04.1999 (esta última de la Sección Séptima), el resumen de la sentencia de 24.04.2003 "...La Sala , teniendo en cuenta que entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, establece que, en el presente supuesto, como quiera que la responsabilidad que se imputa por la parte recurrente al actuar administrativo, deriva de los daños producidos por un contratista, por la defectuosa ejecución de unas obras de demolición, acordadas por el ayuntamiento en cumplimiento de una orden judicial, no existe conexión alguna entre el daño y el servicio público, puesto que el sujeto responsable del pago de la indemnización reclamada es, en cumplimiento de los preceptos de la LCE y del RGCE, el contratista, a quien le incumbe indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de la obra, salvo que, lo que aquí no acontece, tales perjuicios hubieran sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración...", doctrina que podemos ver reiterada en la sentencia de la misma Sala y Sección de 21.11.2007 .

Con todo, siempre caben matices cuando hablamos de contratistas esta Sala y Sección Primera estableció como doctrina en su sentencia 1092/2007, de 24.07.2007 :

"....b) Tratándose de contratistas y concesionario:

"..Debe llamarlos al procedimiento vía al art. 97 (dependiendo del tipo de contrato 124.5,211.2, 219, 243 e) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Tratándose de terceros.

Puede llamarlos al procedimiento, no debemos olvidar que el art. 2.e) de la de la Ley /29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , prohibió las demandas de responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas ante la jurisdicción civil y social. Por su parte, La Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el texto del art. 9.4 párrafo segundo nos decía "...Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las...

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