STSJ Comunidad Valenciana 2737/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2008:5090
Número de Recurso2257/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2737/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2737/2008

2

Recurso de Suplicación nº 2257/08

Recurso contra Sentencia núm. 2257/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2737/08

En el Recurso de Suplicación núm. 2257/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Alicante, en los autos núm. 885/06, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Bárbara, asistida del Letrado D. Pedro Milla Martínez, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez contra la empresa Dalgo Group 2000 SL ETT, asistida de la Letrada Dª María Soledad Canos Escat, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Alicante, asistida del Letrado D. Fernando Roncal Ena, y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y el Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Alicante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la caducidad alegada, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Bárbara frente a las empresas DALGO GROUP 2000 S.L. E.T.T. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y FONDO DE GFARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO y debo declarar improcedente el despido del que fue objeto la actora por parte de las empresas demandadas en su comunicación escrita de fecha 18 de octubre de 2006 y efectos de 20 de 20 de octubre de 2006, y en su consecuencia condeno a las demandadas solidariamente a las consecuencias de esta declaración, a que readmitan a la trabajadora en la empresa, a su opción expresada en tiempo y forma legales, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que abonen a la misma la cantidad de 1.531,5 Euros, en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en 20-10-06 hasta la notificación de la presente resolución a razón de los salarios declarados probados, con descuento de prestaciones de servicio constatadas, pudiendo las demandadas hacer uso de su derecho de opción en el plazo de cinco días a contar de la notificación de esta sentencia entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no verificarlo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Bárbara, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y vecina de San Vicente de Raspeig, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa DALGO GROUP 2000 S.L. E.T.T., y de la empresa COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, desde 16 de enero de 2006 hasta el 18 de octubre del 2006, con categoría profesional de camarera de pisos, dedicada a la actividad de la Hostelería, con salario mensual de 1225,20 €, con la C. DIRECCION000 aparece dada de alta en Seguridad Social asimismo en fecha 27 de octubre de 2006 (vida laboral obrante al folio 59). SEGUNDO.- En 18-10-06 la E.T.T. DALGO ha procedido a despedir a la actora por carta del siguiente tenor literal: "De acuerdo con que establece la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito en fecha 01-10-06, a partir del próximo día 20-10-06 quedará extinguida la relación laboral, existente entre Ud. y esta empresa por finalización de contrato. TERCERO.- La trabajadora suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de eventual por circunstancias de la producción el 16 de enero de 2006 con la codemandada C. DIRECCION000 ALICANTE y para prestar servicios en el domicilio de esta empresa en Alicante, Puerta del Mar 3. Dicho contrato con las prórrogas pertinentes llegó hasta el 17-2-2006 (folios 37 a 40 y 59 con los autos). CUARTO.- En fecha 18-2-2006 se formalizó contrato de trabajo con la ETT codemandada y por una duración de 11 días. Posteriormente dicho contrato fue prorrogado para el mes de marzo de 2006 (folio 41 de los autos). Al día siguiente se realiza contrato de trabajo para el mes de abril/2006 (folios 35 y 36) de eventual por circunstancias de la producción y para prestar servicios en el centro de trabajo la codemandada, C. DIRECCION000 Alicante. Este último contrato es prorrogado en fecha 30 de abril de 2006 y para el mes de mayo (folio 42). En el mes de junio/2006 se suscribe por la trabajadora contrato de trabajo siempre con Dalgo de eventual por circunstancias de la producción (folio 43 y el siguiente) y siempre para el mismo lugar de trabajo. En fecha 30 junio de 2006 se suscribe prórroga del contrato anterior y para el mes de julio de 2006 (folio 44). Para el mes de agosto de 2006 se suscribe nuevo contrato de la misma naturaleza que los anteriores y entre Dalgo y la trabajadora demandante y para el mismo centro de trabajo ya indicado y con prórroga para el mismo mes de septiembre de 2006 (folios 45 a 47). Asimismo se firma nuevo y último contrato de trabajo de eventual por circunstancias de la producción a octubre de 2006 (folios 48 a 50). Esta sucesión de altas y bajas también consta en la vida laboral (folio 59 de los autos). Los contratos de trabajo tienen por objeto la ayuda a la empresa usuaria en las tareas de camareras de pisos para reforzar su plantilla debido a un aumento en las tareas en las fechas de contratación. QUINTO.- Hay periodos que pese a tener la demandante contratos de trabajo con la ETT, aparece en la vida laboral dada de alta con la empresa C. DIRECCION000 Alicante, en concreto, el 25-4-2006; del 26-27-5-2006; el 27 de junio de 2006; del 30 al 31 de agosto de 2006 y el 26 de septiembre de 2006. SEXTO.- Consta en autos los contratos de trabajos de puesta a disposición, entre DALGO GRUP 2000 ETT S.L. y C. DIRECCION000 ALICANTE, para la categoría profesional de camarera de pisos y jornada de trabajo de 40 horas semanales (folios 104 a 123) y para el centro de trabajo en Playa del Postiguet y para atender exigencias circunstanciales del mercado, ayuda a la empresa usuaria en las tareas de camareras de pisos para reforzar su plantilla debido a un aumento de tareas en esas fechas. SÉPTIMO.- En diversas nóminas aparecen percibidas cantidades de indemnización fin contrato: Nómina de marzo/2006, 50,91 euros (folio 140). Nómina de mayo/2006, 74,15 euros (folio 142). Nómina de julio/2006, 74,15 euros (folio 144). Nómina de septiembre/2006, 74,15 euros (folio 146). Nómina de 10 día de octubre/2006, 24,35 euros (folio 147). OCTAVO.- La demandante aparece como preceptora de prestaciones de desempleo en los periodos de 23 a 26 de octubre de 2006 y de 10 de noviembre a 12 de diciembre de 2006 (folio 157 de los autos). NOVENO.- La trabajadora manifiesta en el acto del juicio que ha prestado servicios en otra empresa desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 32 de diciembre de 2007 y desde 17 de enero de 2008 con contrato a tiempo parcial de 30 horas semanales. A partir de 4 de febrero de 2008 sigue trabajando con contrato de trabajo de 40 horas semanales. DECIMO.- La demandada C. DIRECCION000 Alicante aporta índices de ocupación en su establecimiento tal como se indica en los folios 300 y 3001 de los autos. UNDECIMO.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el convenio colectivo de Hostelería siendo de aplicación al presente caso, los textos publicados en los BB.OO.PP de Alicante de 9 de julio de 2005 y 6 de febrero de 2007 (folios 312 a 330 de los autos). El art. 10 del Convenio indica que los contratos que ha tenido la trabajadora con las demandadas que no pueden tener una duración superior a 10,5 meses dentro de un periodo de 14 meses. Asimismo se establece que dicha contratación se justifica por la necesidad de atender las circunstancias del mercado, y operando de este modo la determinación de la causalidad en la contratación que exige el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. DUODÉCIMO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOTERCERO.- Instado el preceptivo acto de...

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