STSJ Comunidad de Madrid 1067/2008, 23 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:25008
Número de Recurso4130/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1067/2008
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 1067

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación nº 4130/08-5ª, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 125/08, siendo recurrida Dª Marisol , representada por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marisol , contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Ente Público Radio Televisión Española en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplicode la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Que la actora Dª Marisol prestó servicios para las Entidades demandadas Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y Ente Público de RTVE, desde 8.03.71, categoría de profesional Medio de Gestión y Administración D2. Anteriormente Oficial Administración nº 5. La nueva categoría la ostenta desde Octubre 2006.

Su salario ascendía a 2930,21 E/mes mas 759,85 E de prorrateo de pagas extraordinarias (nómina de Febrero 2007).

SEGUNDO

Las demandadas están afectas a Convenio Colectivo propio, regulándose las pagas extraordinarias y de productividad en su art. 66 .

TERCERO

Que como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo Nº 29/06 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE". Con fecha 31.03.2007 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de 24.10.2006.

Como consecuencia de dicha extinción, la empresa le abonó la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

-Paga Productividad: 430,21 E

-Paga Junio: 1.465,11 E

-Paga Septiembre: 384,22 E

TOTAL: 2.279,54 E

La actora firmó el recibo de liquidación y finiquito con la anotación de no conforme y reserva de acciones.

CUARTO

Que entendiendo la actora que en base a la norma colectiva, le corresponde percibir en concepto de liquidación las siguientes cantidades:

-Paga Productividad 2007 (35 días) = 1.720,82 E

-PP Paga de junio 2006-2007: (274 días) = 2.930,21 x 274/365 = 2.199,60 E

-PP Paga Septiembre 2007 (182 días) 1.536,89 x 182/365 = 766,30E

-PP Paga Diciembre 2007 (90 días) 2.930,21 x 90/365 = 722,50 E

TOTAL = 5.409,22 E

Reclama la diferencia por importe de 3129,74 E.

QUINTO

Que la Entidad demandada liquidó a la actora las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes considerando los siguientes criterios:

  1. Que la paga de productividad y la extra de septiembre se devengan entre enero y diciembre del año en curso; es decir por años naturales. La de productividad se anticipa en su totalidad en marzo.

  1. Que la de junio y diciembre, su devengo es semestral; enero a junio y julio a diciembre de cada anualidad natural.

SEXTO

Respecto a la paga de productividad que se anticipa su pago en marzo de cada año natural, la misma fue introducida en la VIª edición del convenio colectivo, publicada en el BOE Nº 185/1987, de 4 de agosto de 1987, cuyo art. 6, letra B (apartado 9) establecía "Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anualserá el siguiente:

Como contraprestación el anterior complemento, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta 35 horas anuales (fuera de la jornada de trabajo) para dedicar a cursos de formación que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral".

Con motivo de la negociación de la XVIª edición del convenio colectivo se aportaron unos acuerdos, publicados en el BOE nº 190/2003, de 7 de mayo de 2003, que perseguían modificar el sistema y filosofía de la paga de productividad, vinculando una parte de la misma a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. No obstante, no consta que también se modificará el periodo de devengo.

SÉPTIMO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por Dª Marisol contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, debo condenar y condeno a la Entidad demandada al pago a la actora de mil ochocientos treinta y nueve euros con siete céntimos (1839,07).

No procede interés por mora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA y Ente Público de Radio Televisión Española, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda formulada en reclamación de cantidad, la Abogada del Estado, en representación de la entidad demandada, recurre en suplicación ante esta Sala, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado, que seria el sexto bis con la siguiente redacción: "La empresa siempre ha seguido el siguiente criterio, en cuanto a la determinación del período de devengo y abono a los trabajadores de las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre:

-paga de junio: período de devengo semestral (1 de enero a 31 de junio de cada año natural), abonándose en la nómina de junio del mismo año.

-paga de septiembre: período de devengo anual (1 de enero a 31 de diciembre de cada año natural), abonándose en la nómina de septiembre del mismo año (lo cual supone que, en el momento de su abono, todavía no se ha devengado totalmente la paga, percibiéndose la parte proporcional correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre con carácter anticipado).

-paga de diciembre: período de devengo semestral (1 de julio a 31 de diciembre de cada año natural), abonándose en la nómina de diciembre del mismo año".

En materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende

    equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hechoprobado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores...

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