STSJ Cantabria 2074/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJCANT:2008:1419
Número de Recurso869/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2074/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02074/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 869/2008

RECURRENTE:

Mercedes Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero

Letrado Don Víctor Alonso Álvarez

RECURRIDO:

Dirección General de Policía y de la Guardia Civil

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº 2074

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a treinta de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación nº

869 de 2008 dimanante del procedimiento abreviado número 450 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mercedes representado por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y asistido por el Letrado Don Víctor Alonso Álvarez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Dirección General de Policía y de la Guardia Civil) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en procedimiento abreviado número 450 de 2006 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda interpuesta por Da Mercedes, no ha lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, identificado en el fundamento jurídico primero, todo ello sin hacer expresa condena en costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se estima la cuantía del procedimiento como indeterminada, al ignorarse la entidad de los perjuicios sufridos por la demandante por no poder continuar su viaje.- Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones y archivando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 3 de abril de 2008 el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero en representación de Mercedes interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que estimando el recurso sea anulada la resolución del Ministerio del Interior, que acuerda denegación de entrada en territorio español y retorno a su país de origen, de D.ª Mercedes, nacional de Venezuela, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de solicitud de entrada en España, o subsidiariamente revoque la resolución apelada, declarando de oficio todas las costas procesales causadas y acordar admitir la solicitud de entrada en Eespaña presentada por la recurrente, acordando la admisión del interesado al territorio español, y sufragar el órgano administrativo demandado los gastos y costos de vuelta a España del recurrente en compañía aérea.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 14 de abril de 2.008 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 15 de abril de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 30 de octubre de 2008 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de vista pública formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de vista pública y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

TERCERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Respecto del fondo del asunto este Tribunal ha declarado en supuestos en los que en resolución administrativa se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. Por tanto no es de aplicación la doctrina elaborada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de Abril de 2005. En efecto en dicha resolución se señala que: «...» cuestión distinta sería tras la...

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