STSJ Comunidad de Madrid 56/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2009:553
Número de Recurso3885/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución56/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003885/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00056/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029160, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003885/2008-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: María Inmaculada

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA INE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000024 /2008

Sentencia número:56/08

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a cuatro de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003885/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de María Inmaculada, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000024/2008, seguidos a instancia de María Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA INE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta, declarando la inexistencia de despido, al haberse extinguido válidamente el contrato de trabajo por jubilación forzosa de la demandante, y se absolvía a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA) de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. DOÑA María Inmaculada, nacida el 27-11-1942, trabajó para la empresa la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA con antigüedad de 1-12-1986, categoría profesional de titulado medio (A.T.S. DUE) y salario de 70,73 euros diarios con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. La señora María Inmaculada solicitó el 20-03-2007 se le permitiera jubilarse a los 70 años, sin que mediara contestación, por lo que interpuso reclamación previa el 17-07-2007, que fue desestimada mediante resolución de 24-09-2007, impugnándose judicialmente por la demandante.

    La actora tiene cotizaciones suficientes para acceder a la prestación contributiva de jubilación, si bien no en el número necesario para causar pensión al 100%.

  3. El 31-10-2007 se dictó resolución mediante la que se comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 27-11-2007 por jubilación forzosa.

  4. El 22-01-2008 la Subdirección General de Recursos Humanos dictó resolución, mediante la que reclamaba la contratación interina de un sustituto para cubrir el puesto de ATS, cubierto por la demandante, con la correspondiente memoria justificativa y retención económica.

  5. La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  6. El II Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14-12-2006.

  7. La demandante interpuso reclamación previa el 13-12-2007, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la demandante no ha sido objeto de un despido, al haberse extinguido válidamente el contrato de trabajo por jubilación forzosa de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.f) del ET, en relación con lo establecido en el artículo 59 del II Convenio Colectivo Único, la representación de la actora interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido los artículos 14 y 35 de la CE en relación con el artículo 17.1 del ET y Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación de lo establecido en el artículo 56 del mismo texto normativo. El recurso ha sido impugnado.

La sentencia recurrida considera que la disposición adicional mencionada habilita la jubilación forzosa, siempre que esté vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo, citándose a continuación: mejora en la estabilidad del empleo; transformación de contratos temporales en indefinidos; el sostenimiento del empleo; la contratación de nuevos trabajadores y cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo; que los negociadores del II Convenio Colectivo Único remitieron a las correspondientes ofertas de empleo público anual, vinculando dicho acuerdo a todos los afectados por el ámbito personal del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del ET, y que la oferta pública de empleo público del año 2007 se reguló en el RDD 120/2007, de 2 de febrero, y la oferta de empleo público de 2008 en el RD 66/08, de 25 de enero, asegurándose en ambas normas una tasa de reposición del 100 % del empleo público, y que las normas examinadas no exigen que se tenga que cubrir necesariamente la plaza de la demandante, ya que la disposición adicional décima no condiciona las jubilaciones forzosas a la cobertura o amortización de cada plaza, limitándose a que el convenio colectivo vincule la medida al desarrollo de objetivos coherentes con la política de empleo, lo que ha sucedido en el presente caso.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sección 2ª de esta Sala, en sentencia de 10-09-2008, recurso 3409/2008, en asunto similar en los siguientes términos:

>>Hemos de tener en cuenta que la Ley 14/2005 de 1 de julio incluyó en el Estatuto de los Trabajadores una disposición adicional décima relativa a las Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con la siguiente redacción:

En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

  2. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Señalando su exposición de motivos que:

"esta Ley tiene por objeto incorporar al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten, en determinados...

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