STSJ Cataluña 1488/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:1467
Número de Recurso8263/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1488/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1488/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 11 de Junio de 2.007 dictada en el procedimiento nº 539/2006 y siendo recurrido por Mercedes . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Julio de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Mercedes contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A:

  1. - debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de ruido, en la forma prevista en el artículo 57.c) del Convenio de aplicación.

  2. - debo condenar y condeno a la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A, a abonar a la actora la suma de quinientos noventa y cuatro euros con dieciséis céntimos (594,16 euros)."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Mercedes ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A con la antigüedad desde el 4-10-2.000, categoría profesional de ayudante y salario mensual bruto de 1.347,75 euros. La actora causó baja en la empresa en fecha 27-01-06.

SEGUNDO

La entidad demandada se dedica a la actividad de industria cárnica, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.

TERCERO

La Sra. Mercedes tiene su puesto de trabajo en "embutición de fuet", estando sometida a un nivel medio de ruido diario de 91,01 decibelios, durante toda su jornada.

CUARTO

La actora utiliza protección acústica individual mientras se encuentra en su puesto de trabajo.

QUINTO

La Sra. Mercedes ha realizado 1.349,22 horas de trabajo efectivo, expuesta al nivel de ruido referido anteriormente, desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2.005.

SEXTO

La Sra. Mercedes ha realizado 79,05 horas de trabajo efectivo, expuesta al nivel de ruido referido anteriormente, desde el 1 de enero a 27 de enero de 2.006.

SÉPTIMO

El valor de la hora de trabajo efectivo, con exposición a dicho sonido ambiental es de 0,416 euros (hecho no controvertido).

OCTAVO

La actora ha percibido la suma de 317,78 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 27-01-06.

NOVENO.- El artículo 57.c) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Industrias Cárnicas, es del siguiente tenor literal:

"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jonada laboral sea de 80 dba o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2)Que, dándose la circunstancia anterior el trabajdor que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3)Que el trabajador presete sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras par llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de una Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva".

DÉCIMO

La actora presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en forma, con el resultado de Sin Avenencia.TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del trabajador sobre el abono del plus de peligrosidad por ruido; entiende la sentencia recurrida que al existir en el puesto de trabajo un ruido superior a los 80 decibelios establecidos por el RD 286/2006, de 10 de marzo y de acuerdo con el art. 57 c) del Convenio Colectivo Estatal de Industrias cárnicas procede al abono porque concurren todos los requisitos establecidos por el mismo, que son los de no ser posible la eliminación general del ruido superior a los 80 decibelios, utilizar protección auditiva individual y prestar servicios en tales condiciones más de una hora al día.

En segundo lugar la sentencia desestima la pretensión de compensar el plus de peligrosidad con el un denominado plus complementario, -abonado en virtud de circunstancias diversas, como la categoría, antigüedad por acudir al centro de trabajo o por unidad de tiempo-, por entender que son heterogéneos.

Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a solicitar la modificación del hecho 3º y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de ley

SEGUNDO

Solicita la empresa al amparo del art. 191 b) LPL la modificación del hecho 3º en el sentido de que se precise que el ruido de más de 80...

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